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REPOSICION-TD-00198-2020

1/4  Procedimiento nº.: TD/00198/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00035/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00198/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00198/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra APEDANICA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 9 de enero de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de enero de 2021, con la misma fecha de entrada en esta Agencia, en el que señala que: “LA AEPD AL REALIZAR LA BÚSQUEDA POR NOMBRE, HA COMPROBADO QUE NO APARECEN LAS URLS CUESTIONADAS ENTRE LOS RESULTADOS PROCEDIENDO A LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN A APEDANICA. SE INTERPONE RECURSO ROGANDO VUELVAN...” La recurrente aporta copia de imágenes de la pantalla (pantallazos), donde al introducir el nombre de la recurrente, aparece en la lista de resultados del buscador, una serie de enlaces indexados por la reclamada. Esta Agencia ha examinado su contenido y es parecido al de las URL que se desindexaron, añadiendo un documento donde se comunica que esta AEPD ha censurado las publicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, donde se interpreta que solicita que se vuelvan a revisar los contenidos de las URL que aporta en los pantallazos, debe señalarse que las URL objeto de la reclamación y que dio lugar a la resolución ahora impugnada ya fueron analizadas, procediendo la reclamada a la supresión de sus datos personales. No obstante, con motivo de este recurso revisadas las URL señaladas por la recurrente, se verifica que en las mismas no constan sus datos personales. Si se introducen las URL que han sido objeto del recurso, en concreto, las URL de la 14, 15, 17 y 18 que figuran en la resolución objeto de la reclamación, o bien la página no existe o se accede a una información donde señala que esta Agencia es un organismo censor, sin embargo, no aparecen datos personales de la recurrente. Para finalizar, en relación con la URL 1, esta Agencia ha comprobado que, al introducir la dirección “***URL.1” sigue apareciendo el nombre y apellidos de la recurrente en dicha dirección; por ello, se ha requerido al reclamado en la TD/00169/2020 para que proceda a suprimir los datos personales que aparecen en la citada dirección. Si las pretensiones de la recurrente es que se supriman los datos de las URL con contenidos idénticos o similares a las URL cuestionadas, la recurrente deberá ejercitar, si lo estima necesario, el derecho de supresión dirigiéndose directamente al responsable del tratamiento. Se aconseja utilizar los medios puestos a su disposición para el ejercicio de los derechos, generalmente accesibles en el sitio web del responsable, pudiendo no ser acreditable la recepción de solicitudes a través de otros canales de contacto distintos de los expresamente previstos. Los derechos podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario. Se deberá aportar necesariamente la documentación acreditativa de que el afectado ha autorizado expresamente al solicitante para ejercitar en su nombre los derechos. Y en el caso de que no logre que sean atendidos sus derechos y desee la intervención de esta Agencia deberá, una vez concluido el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud, cursada por un medio que permita acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso. La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 También puede, sin perjuicio de las acciones ejercitables ante los Tribunales de Justicia, hacer uso de los mecanismos de mediación, procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos previstos para resolver las controversias surgidas con los responsables del tratamiento. A través de www.aepd.es puede obtener información adicional, incluyendo formularios para el ejercicio de sus derechos. A mayor abundamiento, si la recurrente considera que, las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas en los medios, se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares que cuestionan la veracidad de los hechos o son inexactos, cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración ni la investigación de la noticia. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, por lo que, para determinar la legitimidad de información, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por lo tanto, la tutela de un supuesto derecho lesionado, deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Examinado el recurso de reposición presentado por la interesada, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de diciembre de 2020, en el expediente TD/00198/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.