1/6 Procedimiento nº.: TD/00199/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00665/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00199/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00199/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C., representado por PRIVACIDAD DIGITAL ABOGADOS SCP, (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs:
- A.A.A. B.B.B. En el primer enlace aparecen los datos del interesado en la publicación de las listas de candidatos electorales para las elecciones municipales del 22 de mayo de 2011 en Sabadell. En el segundo enlace aparecen los datos del interesado en una red social para hacer amigos. Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información publicada en el primer enlace posee interés público; y el segundo enlace es denegado al considerar que el contenido ha sido autorizado y publicado por el propio interesado. SEGUNDO: Con fecha 26 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que no es una persona pública, que su participación en las elecciones municipales del año 2011 “fue meramente anecdótica” y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 actualmente no tiene ninguna vinculación con la política. Respecto del segundo enlace de los expuestos anteriormente, afirma haber solicitado en diversas ocasiones la baja en dicho servicio así como la cancelación de sus datos personales, sin que hayan sido atendidas sus solicitudes. TERCERO: Con fecha 12 de febrero de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 6 de marzo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 1 de abril de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 8 de mayo de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google Spain que, respecto del primer enlace de los expuestos, la información remite a la publicación de las listas electorales de las elecciones municipales de Sabadell de 2011, por lo que la publicidad y difusión de la lista de candidatos a las elecciones municipales es una exigencia democrática que sirve de garantía a la opinión pública. Respecto del segundo enlace, Google manifiesta que la información remite a un perfil del interesado en la red social Badoo, mostrando un contenido autorizado y publicado por el propio afectado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 27 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia el 11 de agosto de 2015, en el que señala que la publicación y difusión de las listas de candidatos a las elecciones es una exigencia democrática que sirve como garantía de una opinión pública mejor informada, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sentencia 68/2005, de 31 de marzo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante dado que la información ofrecida por las URLs era obsoleta y no era relevante. III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a haber subsanado el requerimiento de esta Agencia, ya quedó valorado en el fundamento jurídico séptimo de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- A.A.A. B.B.B. En el primer enlace aparecen los datos del interesado en la publicación de las listas de candidatos electorales para las elecciones municipales del 22 de mayo de 2011 en Sabadell. En el segundo enlace aparecen los datos del interesado en una red social para hacer amigos. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto de la primera URL en la que se ofrecen los datos del reclamante en una lista electoral de las elecciones municipales de Sabadell en el año 2011, debe tenerse en cuenta la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2015, en la que se señaló lo siguiente de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014: “La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenido a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia dl Tribunal de Luxemburgo; así se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 deduce también del artículo 35 del Reglamento de Protección de Datos. Así las cosas, pasamos a aplicar lo expuesto anteriormente al supuesto que nos ocupa. Doña Marisol, ejercitó en abril de 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales debido a que al introducir su nombre en el buscador de “Google” aparecía la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº 115, de 18 de mayo de 1999, en el que se publicaban las candidaturas de la elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Pues bien, dicha información carece de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información y el tiempo transcurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por la subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por la afectada, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Respecto del segundo enlace, hay que señalar que el reclamante en sus alegaciones afirma haber solicitado en diversas ocasiones la baja en la red social Badoo así como la cancelación de sus datos personales, sin que hayan sido atendidas sus pretensiones. Consecuentemente con lo expuesto, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Dado que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2015, en la que de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, determinó que dicha información carece de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información y el tiempo transcurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Asimismo, se incide en que la libertad de información se encuentra satisfecha por la subsistencia en la fuente. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de julio de 2015, en el expediente TD/00199/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don C.C.C. contra dicha entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es