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REPOSICION-TD-00201-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00201/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00767/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00201/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00201/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª. A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 17 de octubre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La parte recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de noviembre de 2019, con entrada en esta Agencia el 18 de noviembre de 2019, en el que señala que, no desea que al introducir su nombre en el buscador GOOGLE aparezca su DNI en las páginas de oposiciones, bolsa de trabajo… FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 III Examinado el recurso de reposición presentado por la interesada, esta Agencia ha comprobado de nuevo que, al introducir el nombre y apellidos de la parte recurrente en el buscador Google de las cinco la URLs reclamadas, solo aparece la URL 1:

  1. ***URL.1 En relación con esta URL debe analizarse la procedencia o no de atender, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, el nombre de la parte reclamante no se vincule a determinados resultados. En el enlace aparecen los datos personales de la interesada publicados en la web del Boletín Oficial de Castilla la Mancha, (…) La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, y puede constituir una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene señalar que a tenor del artículo 17.3 b) del RGPD, no procederá la supresión de los datos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro. Por ello, no procede desindexar la URL cuestionada, dado que, puede existir un interés legítimo o colectivo, ya que, de no ser así, se quebraría el orden jurídico y se lesionaría el interés público. En consecuencia, no se produce una injerencia en el derecho fundamental al respecto de la vida privada de la parte reclamante. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Del análisis de los requisitos legales, nos encontramos ante unos documentos publicados en la página web de una institución pública, que con motivo de mantener informada a la sociedad y dar una máxima difusión de los asuntos gestionados por esa institución, utiliza los motores de búsqueda. En este caso, no se ha acreditado que los datos y la información que se recoge en la documentación publicada sean inexactos o hayan quedado obsoletos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, el recurso de reposición presentado por la interesada no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de octubre de 2019, en el expediente TD/00201/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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