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REPOSICION-TD-00206-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00206/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00055/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente/reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00206/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00206/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por el recurrente contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 2 de febrero de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de febrero de 2021, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: “…Es un listado oficial de hace varios años, que revela información sensible, ya que permite vincular los nombres de la lista al hecho de tener una discapacidad. En la notificación que he recibido (y que adjunto), no se ha tenido en cuenta este hecho, a pesar de que lo he subrayado en mis alegaciones. Las personas con discapacidad somos especialmente vulnerables en la mayoría de las ocasiones, y este tipo de información publicada está dando lugar a una situación de discriminación hacia mi persona, pues se está revelando mi condición. Me puse en contacto con Google solicitando mi “derecho al olvido” para pedir la retirada de las búsquedas, basándome en este hecho y en que el listado es de hace más de 4 años y no tiene ninguna relevancia pública. Ruego una valoración nueva con respecto a mi reclamación, pues han ignorado totalmente este hecho a la hora de resolverla…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, el nombre de la parte reclamante se vincule a determinados resultados. En el presente caso, se presentó una reclamación contra Google por denegación del derecho de supresión en relación con las URLs referenciada en la reclamación y que decidió no desbloquear con los argumentos antes expuestos en las alegaciones. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de este. Se pone de manifiesto que, las URLs que aparecen a partir del nombre del reclamante hacen referencia a publicaciones referidas a su vida profesional en su condición de participante en convocatorias públicas para obtener un puesto de trabajo. Y, la obligación legal para desindexar debería provenir de la fuente original que es el BOE o cualquier otra publicación institucional, por tanto, no puede suprimirse la información si antes no se ha modificado en dicha fuente, lo que no implica que cuando la fuente original deje de mostrar los datos del reclamante, si considera que son excesivos o por mantenidos durante más tiempo del necesario para los fines del tratamiento, (convocatorias ya resueltas hace años), tal y como establece la normativa, la información desindexada deje de tener reflejo en el buscador. En este caso, por orden lógico, correspondería ejercer el derecho ante la fuente original y es donde, si lo considera oportuno, puede dirigirse el reclamante. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede desestimar la presente reclamación.” III Esta Agencia no pone en duda que los datos personales publicados como consecuencia de la participación en una convocatoria pública de oposiciones tengan que suprimirse, por obsoletos, por excesivos y por carecer de interés una vez resuelta la convocatoria. Lo que señala esta Agencia es que, el reclamante ahora recurrente debe dirigirse a la fuente de la publicación para una vez suprimidos o anonimizados los datos, se hagan eco en Google o en cualquier otra página web. En este párrafo extraído de la resolución desestimatoria se explica con claridad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 “…Y, la obligación legal para desindexar debería provenir de la fuente original que es el BOE o cualquier otra publicación institucional, por tanto, no puede suprimirse la información si antes no se ha modificado en dicha fuente, lo que no implica que cuando la fuente original deje de mostrar los datos del reclamante, si considera que son excesivos o por mantenidos durante más tiempo del necesario para los fines del tratamiento, (convocatorias ya resueltas hace años), tal y como establece la normativa, la información desindexada deje de tener reflejo en el buscador…” Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de febrero de 2021, en el expediente TD/00206/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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