1/5 Procedimiento nº.: TD/00213/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00223/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00213/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00213/2018, en el que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra BANCO SANTANDER S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 2 de abril de 2018, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2016, A.A.A. (en adelante el reclamante) ejerció el derecho de Cancelación frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (titular del fichero). SEGUNDO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, el titular del fichero envía carta al reclamante comunicándole que cancelan los datos. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2017, el reclamante recibe una carta del titular del fichero sobre productos y servicios de inversión casi un año después de comunicarle que han cancelado los datos, motivo por el cual el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 15 de febrero de 2018, el titular del fichero presenta alegaciones en las que aporta carta enviada al reclamante con fecha 14 de febrero de 2018 en los siguientes términos: “…Acusamos recibo de su solicitud sobre la Cancelación de sus datos personales. Confirmarle que sus datos en nuestra Entidad aparecen totalmente cancelados a día de hoy…” - Con fecha 23 de febrero de 2018, el reclamante presenta alegaciones en las que manifiesta: “…Insisto en mi solicitud de sanción contra Banco Santander, ya que esa entidad me ha remitido INFORMACION COMERCIAL bastantes meses después de confirmarme la cancelación (…) la carta de fecha 14 de febrero de 2018 mediante la cual confirman por TERCERA VEZ la cancelación de mis datos es algo meramente estético y mediante la cual intentan evadir cualquier posible sanción (…) SOLICITO se prosiga adelante con el procedimiento contra Banco Santander al no quedar conforme con esa respuesta…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: El recurrente ha presentado escrito que esta Agencia que resolverá como recurso de reposición, en fecha 2 y 3 de abril de 2018, con entrada en esta Agencia el 2 y 3 de abril de 2018, en el que señala que: El recurrente muestra su total desacuerdo respecto a que se haya tramitado su queja como tutela de derecho en lugar de como denuncia. Afirmando que de volver a revisar los documentos, llegaríamos a la misma conclusión que el recurrente. Además, menciona que no entramos a valorar la documentación recibida con posterioridad a la comunicación de titular del fichero de cancelación. Por último, solicita que volvamos a revisar toda la documentación “…ruego revisen lo que han hecho con este expediente y adopten medidas correctoras, ya que el objeto de mi denuncia no lo han tratado ustedes con la diligencia que sería esperable (…) ruego que tomen decisiones tendentes a resolver el motivo originario de la denuncia…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: SEXTO: En el supuesto aquí analizado queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y, que transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, después de recibir dicha respuesta volvió a recibir documentación a su nombre, lo que le llevo a pensar que sus datos no habían sido cancelados de forma efectiva, motivo por el cual interpone reclamación de tutela de derechos. Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad demandada ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de cancelación. Y, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar, de modo efectivo, pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. La citada entidad ha enviado una carta con fecha reciente, 14 de febrero de 2018, para comunicarle al reclamante que sus datos aparecían como cancelados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por tanto, como no se acredita que después de esta fecha se hayan utilizado por parte de la entidad los datos de reclamante, esta Agencia procede estimar por motivos formales la presente reclamación de Tutela de Derechos, ya que el derecho, de forma efectiva, se atendió fuera de plazo. III Examinados los escritos que se resuelve como recurso de reposición, presentado por el interesado y, examinada nuevamente toda la documentación aportada, se comprueba que hubo una solicitud de cancelación atendida, pero que no fue efectiva ya que después de casi un año el reclamante vuelve a recibir documentación del titular del fichero. El titular del fichero reconoce el error, pide disculpas y manifiesta su voluntad de que la cancelación sea efectiva. Desde la última comunicación del titular del fichero al reclamante confirmándole que a día de la fecha (14 de febrero de 2018), los datos estaban cancelados, no queda constancia de que el derecho de cancelación no haya sido efectivo. Por tanto, tenemos una clara intención de atender el derecho por parte del titular del fichero, no exenta de que se cometan errores, como de hecho ocurrió al enviar un documento después de haber dicho que cancelaba los datos, pero con su correspondiente subsanación. En todos los escritos presentados por el reclamante, más que plantear la efectividad del derecho de cancelación a esta Agencia, el reclamante muestra un claro objetivo que es que se sancione al titular del fichero. Así comienza el escrito del reclamante con entrada el 28 de diciembre de 2017: “DENUNCIA CONTRA BANCO SANTANDER S.A. por haber recibido una carta postal de la entidad dirigida a mi persona en mi domicilio, a pesar de que hace un año solicite ejercer el derecho de cancelación (…) ruego a la AEPD que se depuren las correspondientes responsabilidades…” En otro escrito presentado por el reclamante con fecha 8 de febrero de 2018, nos comenta su punto de vista de la siguiente manera: “…Ustedes han decidido gestionar el caso bajo el procedimiento TUTELA DE DERECHOS, lo cual considero que no es correcto (…) este caso reúne suficientemente los CRITERIOS para que dicha gestión se tramite como DENUNCIA y NO COMO TUTELA DE DERECHOS. Lo que yo pido es una sanción…” En el escrito de alegaciones presentado con fecha 23 de febrero de 2018, el reclamante insiste: “…Insisto en mi solicitud de petición de sanción contra Banco Santander…” Y por último en los escritos presentados con fecha 2 y 3 de abril de 2018, y que esta Agencia resolverá como recurso de reposición, el reclamante manifiesta: “…Siempre dije que las pruebas que yo aporté no motivaban inspeccionar el mismo bajo tutela de derechos, sino bajo denuncia…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Hay que aclarar, que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento…” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos” La cuestión debatida entre las partes, reclamante y Banco de Santander, es la cancelación y su efectividad, por lo que nos encontramos en un procedimiento de Tutela de Derechos, que persigue la efectividad de su ejercicio, en este caso el de cancelación, que por cierto, a día de la fecha, se ha obtenido, salvo prueba contraria. Se recuerda que la facultad, en este caso del reclamante se limita a poner en conocimiento del órgano competente una reclamación o denuncia, terminado con ello su actuación, ya que la calificación de la reclamación o denuncia corresponde a la Directora de la AEPD. Concluyendo, el reclamante no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2018, en el expediente TD/00213/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.