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REPOSICION-TD-00217-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/00217/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00514/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00217/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00217/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Spain, S.L. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del reclamante (nombre, teléfono, dirección), publicados en febrero del año AA. En dicho enlace se le llama “XXXX”. Google le contestó denegando el derecho solicitado por revestir interés público en relación con su vida profesional. SEGUNDO: Con fecha 22 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que se están divulgando sus datos personales sin su consentimiento. Además en dicho enlace se le llama “XXXX” sin que haya “sentencia en la que un juez haya dicho que soy un XXXX, es más tampoco hay denuncias, por lo que la información que aparece publicada es completamente falsa y da una imagen de mí que no es real.” TERCERO: Con fecha 22 de febrero de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 1 de abril de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la url reclamada remite a opiniones y críticas, pues “denuncian supuestas prácticas irregulares en transacciones realizadas por (…) en el mercado de la ............. Se trata sin duda de información que contribuye a la formación de una opinión pública.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 20 de junio de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el 20 de julio de 2016, en el que señala, en síntesis, que la url reclamada publica informaciones y opiniones, en el año AA, sobre supuestas prácticas irregulares en transacciones comerciales realizadas por el reclamante. Dichas opiniones están amparadas por la libertad de expresión. Asimismo, indica que no está dentro de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos “la retirada de información que pueda considerarse calumniosa o injuriosa”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del reclamante (nombre, teléfono, dirección), publicados en febrero del año AA. En dicho enlace se le llama “XXXX”. El reclamante manifiesta que se están divulgando sus datos personales sin su consentimiento. Además en dicho enlace se le llama “XXXX” sin que haya “sentencia en la que un juez haya dicho que soy un XXXX, es más tampoco hay denuncias, por lo que la información que aparece publicada es completamente falsa y da una imagen de mí que no es real.” Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que se trata de información que contribuye a la formación de una opinión pública. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de expresar opiniones, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Asimismo, respecto a las alegaciones formuladas por Google Inc. durante la tramitación del presente procedimiento, en las que manifiesta que considera que la información presenta relevancia e interés público al contribuir a la formación de una opinión pública, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014, en la que se dispone lo siguiente: “En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamente, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos). Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos de los que no ha quedado probada su veracidad, por mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Consecuentemente con lo ya analizado, al tratarse de datos obsoletos prevalece el derecho de la reclamante. No obstante, el derecho a la libertad de expresión e información queda satisfecho al mantenerse los datos personales en el blog en cuestión, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dado que esta Agencia en ningún momento estima la retirada de información injuriosa, sino que dicha información, al no haberse acreditado su veracidad, no se asocie al nombre del reclamante en los resultados de búsqueda de Google. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de junio de 2016, en el expediente TD/00217/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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