1/3 Procedimiento nº.: TD/00218/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00056/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00218/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00218/2020, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) el 22 de diciembre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de enero de 2021, con la misma fecha de entrada en esta Agencia, en el que señala que, el BBVA no ha facilitado completamente el acceso a los datos personales falta la relación de cuentas que hubo o pueda seguir habiendo, así como contratos de créditos hipotecarios y préstamos personales. Que se prueba su existencia con la carta remitida por el defensor del cliente en octubre de
- Se habla de una reclamación de 2018 sobre un crédito, no recordando que se llevase a cabo tal reclamación. Que no se tiene constancia de haber firmado ningún préstamo hipotecario, ni se facilita copia del contrato, alegando que no se encuentra. Que cuando se solicita las copias de estos documentos, suelen contestar que no encuentran la copia del contrato, o bien que han transcurrido los plazos para solicitarlos. Que también señalan que hay una tarjeta bancaria que se dio de baja en febrero de 2017, sin embargo, no facilitan la cuenta a la que estaba asociada dicha tarjeta, lo que lleva a concluir que la entidad financiera sigue escondiendo productos bancarios, causando gravísimos perjuicios e impidiendo el control de las cuentas. Que se da una situación muy grave contra el patrimonio, pues parece haber alguien que firma créditos y préstamos con el nombre y con cargo a las cuentas de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En el presente caso, examinada la reclamación presentada, se comprueba que la entidad reclamada durante la tramitación del procedimiento ahora recurrido atendió el derecho conforme a la normativa de protección de datos. Cabe señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como dispone la normativa en protección de datos, así, el derecho de acceso consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copias de documentos derivados de la relación contractual queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos, todo ello, con independencia de que la normativa sectorial ampare la obtención de dicha documentación. Si las pretensiones de la parte recurrente es que, se faciliten supuestos datos sobre si hubo o no la concesión de un préstamo, así como otras cuestiones de carácter financiero derivadas de la relación contractual, hay que señalar que no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, ni entrar en valoraciones relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad basada en una interpretación de un contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Podrá dirigirse a los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos, entre los que figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas). No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo o del Banco de España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, no aporta argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de diciembre de 2020, en el expediente TD/00218/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es