1/7 Procedimiento nº.: TD/00220/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00513/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00220/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00220/2013, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 29 de noviembre de 2012 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó ante el Ayuntamiento de Torrevieja un escrito dirigido al Ministerio del Interior - Secretaría de Estado de Seguridad (en lo sucesivo, la Secretaría de Estado) solicitando el acceso a sus datos personales. Con fecha 17 de diciembre de 2012, desde la Secretaría de Estado, enviaron un escrito al reclamante acusando recibo de su solicitud e indicando que su solicitud se había remitido a las diferentes Unidades ante quienes corresponde ejercer los derechos. El reclamante recibió dos comunicaciones: - De la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad informándole que en el fichero BDSN/SIS no constan sus datos personales, y - Del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado indicándole que sus datos no constan en los ficheros del Centro. SEGUNDO: Con fecha 18 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Secretaría de Estado por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Manifiesta que en 2007 tuvo un juicio de faltas por presunta violencia doméstica, del que fue absuelto en sentencia firme, por lo que, es posible, que sus datos figuren en algún archivo sobre violencia de género. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en síntesis, las siguientes alegaciones: La Secretaría de Estado señala que, una vez recibida la solicitud del reclamante de acceso genérico sin especificar la naturaleza concreta del motivo por el que pudiera figurar en los ficheros y en qué ficheros, se remitió copia a las diferentes Unidades a las que corresponde la atención de los derechos: o o o o Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad respecto de los ficheros “BDSN” y “NSIS/SIRENE”. Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado respecto, principalmente, de los ficheros “Sistema Estadístico de Análisis y Evaluación sobre Crimen Organizado y Drogas SENDA” y el de “Sistemas de Registro de Investigaciones” y “Coordinación de Operaciones”. Subdirección de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad respecto al fichero “Quejas y Sugerencias” Gabinete de Coordinación y Estudios respecto al fichero “Violencia Doméstica y de Género”. Según acredita el interesado, se le dio contestación por las dos primeras Unidades. La Secretaría de Estado acompaña dos contestaciones: la de la Subdirección de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, y la correspondiente al fichero “Violencia Doméstica y de Género”, cuyo retraso se debió a que, por error, la Unidad responsable no recibió el escrito remitido desde la Secretaría de Estado. No obstante, al tener conocimiento del presente procedimiento, han emitido la contestación aportada. El reclamante manifiesta que recibió respuestas respecto del fichero BDSN/SIS, de los relacionados con el Crimen Organizado, y de “Quejas y Sugerencias”. En cuanto a este último, una vez facilitado el acceso a sus datos personales, solicitó la cancelación de dichos datos, siendo atendido con fecha 30 de enero de
- Asimismo, señala que “El 07MAR13 recibí escrito del Jefe de Área del Gabinete de Coordinación y Estudios D. (…), en el que me comunicaba, directamente, la cancelación de mis datos personales y demás datos resultantes de tratamientos y cesiones recogidos en el fichero Sistema de Seguimiento Integral en los casos de violencia de género, sin haberme concedido el derecho de acceso solicitado (…)”. Por ello, ha reiterado el derecho de acceso solicitado. El reclamante muestra su disconformidad porque sus datos no fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cancelados de oficio cuando dejaron de ser necesarios para las averiguaciones policiales y tras haberse dictado sentencia judicial firme absolutoria.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 14 de junio de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de junio, con entrada en esta Agencia el día 25, en el que, en síntesis, señala que: - La resolución recurrida no se pronuncia sobre mi derecho a la información de los datos contenidos en el fichero denominado VIOGEN, sobre mi persona, a pesar de haberlo solicitado expresamente. - “Supuestamente, la resolución que se recurre, entra en contradicción consigo misma, al exponer: “….. supone el bloqueo de los datos conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. Por ello ..no se puede facilitar al reclamante sus datos personales al haber cancelado los mismos...” Ya que si los datos cancelados se conservan a disposición de las Administraciones Públicas, y la Secretaría de Estado de Seguridad es una Administración Pública, según dicho párrafo, pueden disponer de los datos y por lo tanto, pueden facilitármelos y cumplir con el art, 27 del RLOPD en sus apartados 1, y 2, y que supuestamente se ha vulnerado,(…) (…) Tampoco se pronuncia la resolución recurrida, sobre la supresión o anulación de mis datos en el fichero VIOGEN. Tampoco se ha pronunciado sobre este aspecto la Secretaría de Estado de Seguridad. (…)
- En primer lugar, si la sentencia fue ABSOLUTORIA, no se entiende porqué mis datos personales han sido mantenidos desde el 2007 hasta la fecha presente en el fichero VIOGEN. La AEPD no se ha pronunciado sobre este hecho.
- En segundo lugar, si la sentencia fue ABSOLUTORIA no se entiende porqué mis datos en vez de ser CANCELADOS no han sido SUPRIMIDOS, eliminados, hechos desaparecer, del fichero VIOGEN y se conservan; únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales... La AEPD no se ha pronunciado sobre este hecho
- En mi escrito de REITERACION DEL DERECHO DE ACCESO, de 08 de marzo de 2013, se solicita además; ‘plazo y condiciones para solicitar la supresión de dichas datas en el fichero VIOGEN” Esta solicitud, no ha sido contestada por la SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD. Por lo que se supone DENEGADA. Y la AEPD tampoco se ha pronunciado sobre este hecho.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - “En mi ESCRITO DE ALEGACIONES de 26 de marzo dé 20’13, refiero que NADIE ME COMUNICO LA INCLUSION DE MIS DATOS EN El.. FICHERO VIOGEN con anterioridad a ejercer el DERECHO DE ACCESO de 28 de noviembre de
- Y la resolución recurrida de la AEPD, tampoco se pronuncia sobre este hecho.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la Secretaría de Estado. Durante la tramitación del presente procedimiento, y de la documentación aportada por ambas partes, se observa que, ante la solicitud de acceso genérica que presentó el reclamante, la Secretaría de Estado, organismo del que dependen varias unidades responsables de ficheros de datos, remitió la petición a estas unidades para que atendiesen el acceso solicitado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad respecto de los ficheros “BDSN” y “NSIS/SIRENE”, y el Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado respecto, principalmente, de los ficheros “Sistema Estadístico de Análisis y Evaluación sobre Crimen Organizado y Drogas SENDA” y el de “Sistemas de Registro de Investigaciones” y “Coordinación de Operaciones”, le contestaron, dentro del plazo legalmente establecido para ello, que sus datos no figuraban en dichos ficheros. o La Subdirección de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad respecto al fichero “Quejas y Sugerencias” le facilitó los datos obrantes en dicho fichero. Posteriormente, el reclamante solicitó la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 cancelación de los mismos, derecho que fue atendido y comunicado al reclamante, como éste mismo ha corroborado. o El Gabinete de Coordinación y Estudios respecto al fichero “Violencia Doméstica y de Género”, por un error en la remisión desde la Secretaría de Estado, no recibió la solicitud de acceso del reclamante hasta la instrucción del presente procedimiento. Por ello, al tener conocimiento de dicha petición, ha remitido un escrito al reclamante en el que le indican que «(…) se ha procedido a cancelar todos los datos recogidos en el ”Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género (Sistema VdG o VIOGEN)”». El reclamante ha aportado copia de la contestación a su reiteración del derecho de acceso, en la que le comunican que no se puede acceder a lo solicitado al haber sido eliminada esta información de la base de datos. El derecho de cancelación, tal como establece el artículo 16.3 de la LOPD anteriormente trascrito, supone el bloqueo de los datos conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. Por ello, en el presente supuesto, desde el Gabinete de Coordinación y Estudios no se puede facilitar al reclamante sus datos personales al haber cancelado los mismos, máxime cuando, como el propio reclamante ha señalado, dichos datos deberían haber sido cancelados de oficio cuando dejaron de ser necesarios para el tratamiento para el cual se recogieron. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y dado que el derecho de acceso no fue totalmente atendido dentro del plazo legalmente establecido para ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. III El reclamante interpone el presente recurso de reposición porque no le han facilitado los datos del fichero Viogen. Como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, durante la tramitación del procedimiento el Gabinete de Coordinación y Estudios ha cancelado dichos datos, por lo que no pueden ser facilitados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 transcrito en dicha resolución, a pesar de la interpretación que hace el recurrente de dicho texto: “Supuestamente, la resolución que se recurre, entra en contradicción consigo misma, al exponer: “….. supone el bloqueo de los datos conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. Por ello ..no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 puede facilitar al reclamante sus datos personales al haber cancelado los mismos...” Ya que si los datos cancelados se conservan a disposición de las Administraciones Públicas, y la Secretaría de Estado de Seguridad es una Administración Pública, según dicho párrafo, pueden disponer de los datos y por lo tanto, pueden facilitármelos y cumplir con el art, 27 del RLOPD en sus apartados 1, y 2, y que supuestamente se ha vulnerado,(…) El artículo 5.1.b) del RLOPD define cancelación como “Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.” IV En cuanto a las manifestaciones del recurrente sobre el hecho de que la resolución ahora recurrida no se pronuncia sobre una serie de cuestiones planteadas, hay que traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la SAN de 16.06.2011: «TERCERO.- La parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada. Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión. En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el fundamento de la misma.» V El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El resto de las cuestiones planteadas quedan fuera del objeto del presente procedimiento sin que proceda su planteamiento y análisis ex-novo en el trámite de presentación de un recurso de reposición. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de junio de 2013 en el expediente TD/00220/2013, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es