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REPOSICION-TD-00221-2019

1/6 Procedimiento nº.: TD/00221/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00780/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00221/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2019, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00221/2019, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por el recurrente contra CLINICA DENTAL VISTAHERMOSA, S.L. (a partir de ahora la clínica). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 15 de octubre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de noviembre de 2019, con entrada en esta Agencia el 21 de noviembre de 2019, en el que en síntesis señala que: El reclamante comienza diciendo que no ha recibido la carta que le mandó esta Agencia el 10 de septiembre de 2019, efectivamente en esa carta se le enviaban las alegaciones de la clínica para que, una vez analizadas apartara las propias. Según certificación emitida por Correos, después de dos intentos consecutivos, se le dejó un aviso para que la retirara en oficina y al no hacerlo se devolvió por sobrante. A saber: “…1º Intento de entrega el 09/09/2019 a las 12:18, por el empleado (…) ha resultado 03 Ausente. 2º Intento de entrega el 10/09/2019 a las 20:01, por el empleado (…) ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón. Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 18/09/2019 a las 07:32…” El recurrente continúa haciendo una detallada crítica de los sistemas utilizados para comunicar la información ,(historial clínico), por poner en duda la confidencialidad de los datos. Dice además, que las capturas de pantalla enviadas por la clínica no tienen ninguna validez ya que pueden ser manipuladas. El reclamante muestra sin reservas su claro antagonismo respecto a todo lo acontecido incluyendo en sus críticas a la propia Agencia. “…la agencia española de Protección de Datos que debería de asegurar y salvaguardar todos mis datos privados, más bien parece desprotegerme como ciudadano Español respecto a mis datos privados y confidenciales ante estas acciones ilegales que están haciendo la Clínica (…), además de favorecer claramente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a la Clínica (…) que cometen ilegalidades, aceptándoles cualquier excusa sin veracidad alguna y totalmente falsas como pruebas, como por ejemplo cuando la Clínica (…) se excusan en que no me han ofrecido mi Historia Clínica aun en el tiempo estipulado que se exige por la Ley de Protección de Datos, porque según la Clínica (…) dicen que hubo una pequeña confusión…” El recurrente continúa insistiendo en estos puntos y, en que se sancione a la clínica, añadiendo que de no hacerlo: “…reclamare ante el contencioso y me veré obligado a denunciar a la Agencia (…) ante los tribunales de la Justicia Española y de ser necesario acudiré a la prensa y medios de comunicación…” Por último, solicita que los datos de su historia clínica se le entreguen en persona y firmados por él. Aporta el reclamante un CD con unas grabaciones del día que acudió a la clínica a solicitar el derecho de acceso y, dos conversaciones telefónicas mantenidas con una persona en nombre de la clínica, donde el reclamante cuenta todo lo acontecido y manifiesta su malestar y desconfianza respecto. En dicha grabación, el representante de la clínica se disculpa por los mal entendidos que pudiera haber habido entre las partes y, se muestra totalmente solicito respecto a la entrega de la historia clínica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que, puesto que el derecho había sido atendido, así lo manifestaban desde la clínica aportando diversa documentación acreditativa al respecto y, teniendo en cuenta que el reclamado, antes reclamante, no había aportado alegaciones al respecto, se estimó por motivos formales al considerar que el derecho había sido atendido fuera del plazo establecido. III Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, aporta hechos nuevos que serán analizados para reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Comenzaremos diciendo que el hecho de que el derecho de acceso le llegue por un medio en lugar de por otro, no invalida el anterior, siempre que se atienda según lo establecido en la normativa de protección de datos. Actualmente la manera de intercambiar información se ha ampliado considerablemente, sin embargo, en el caso que nos ocupa en varias ocasiones se le pregunta al reclamante la forma en que quiere recibir su historia clínica y, solamente en este recurso aclara de forma contundente que quiere recibirla personalmente firmando lo entregado previamente. En ningún momento se le niega, ni por escrito ni en las grabaciones aportadas ahora por el reclamante. De todo lo analizado extraemos que estamos ante un cliente insatisfecho respecto al tratamiento odontológico recibido y, que a través de su solicitud de acceso muestra todo su malestar que va más allá de lo solicitado, de lo recibido y, del modo de recibirlo. Hay que señalar que el presente procedimiento se instruyó como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello y, después de analizado todo lo aportado seguimos considerando que, aunque fuera del plazo establecido, a pesar de la poca diligencia para tramitar la solicitud de acceso que demostró el personal de la clínica, el derecho fue atendido y el ofrecimiento de la clínica a facilitarle cualquier documentación que echase en falta, está presente a lo largo de todo el procedimiento. Cuando el recurrente se presenta en la clínica a solicitar el derecho de acceso personalmente, esto está grabado y aportado por el recurrente, es evidente que la actitud de la clínica no queriendo firmarle la copia que llevaba no fue la correcta. Pero aún en esas circunstancias, no se negaron a atender su derecho de acceso, solo actuaron torpemente. Por tanto y teniendo en cuenta que sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante, ahora recurrente, que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos, consideramos, al igual que en la resolución, que el derecho ha sido atendido. Respecto a la petición del reclamante con respecto a que se sancione a la clínica, tiene que saber que la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. En relación a la postura inconformista respecto a la recepción de su historia clínica de la parte reclamante, se han revisado algunas de sus numerosas quejas y, no están relacionadas con el ejercicio de uno de los derechos regulados en los artículos de 15 al 22 del RGPD, por lo que conviene recordar que, si las partes mantienen una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 controversia derivadas de la relación contractual, no se debe utilizar este foro para resolver discrepancias mercantiles, de tratamientos médicos recibidos o no recibidos y, que se encuentran totalmente fuera de los objetivos para los que fue creada la normativa de protección de datos. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Resumiendo, tenemos un derecho de acceso solicitado y no denegado sino atendido. Desde la clínica antes de la resolución ya manifestaron: “…la documentación solicitada con la totalidad de información sobre los datos personales del usuario en contestación a su ejercicio de derechos, se le ha remitido por email (…) Quedando el ejercicio de derecho de acceso contestado íntegramente…” Y, un recurrente que no habla de derecho incompleto, o no atendido, ahora solicita recoger la historia clínica personalmente y firmada por él. No dice que no se la hayan entregado previamente, sino que pone en duda otros sistemas de entrega por considerar que puedan ser manipulados. Lo que si queda claro en este recurso es la insatisfacción del recurrente respecto al tratamiento y trato recibido respecto a la clínica y, a esta Agencia por no cumplir sus expectativas respecto a sancionar a dicha clínica. Por último, aunque se ha aportado nueva documentación, una vez analizada no aporta nada que haga reconsiderar la resolución previamente acordada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de octubre de 2019, en el expediente TD/00221/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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