1/7 Procedimiento nº.: TD/00223/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00449/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00223/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00223/2016, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante, BANCO POPULAR) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. El reclamante solicita copia de los seguros y planes de pensiones, copia del historial de los depósitos y préstamos y copia del resto de contratos o productos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante de BANCO POPULAR manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que con fecha 4/03/2015 se dio respuesta al derecho de acceso solicitado el 25/02/2015, asimismo se dio respuesta al derecho ejercitado el 9/11/2015 y por las manifestaciones del reclamante se debió de dar alguna incidencia en la comunicación, por ello se ha procedido a remitir un nuevo escrito al reclamante dando respuesta al derecho de acceso solicitado en su día.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 31 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de junio de 2016, en el que señala una serie de actos y controversias con la entidad financiera por supuestos errores en determinados documento asignados al recurrente como titular de unos contratos y que por confusión al coincidir el nombre y apellidos con otra persona de valencia que le están ocasionado diversos trastornos, y que, han dado lugar a intentos de ejecuciones de embargos al considerarle avalista de una entidad con la que no ha tenido relación alguna, por ello, solicita que le faciliten cierta documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 relacionada con los actos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos"» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, la citada entidad ha atendido el derecho solicitado fuera del plazo legalmente establecido, por lo tanto, no resulta preciso exigir nueva certificación de dicha actuación al responsable del fichero. Dicho lo anterior, además, el reclamante solicita a la entidad reclamada el acceso a una serie de documentación relativa a contratos que mantiene con la entidad financiera, no considerándose un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos tercero y cuarto, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud formulada por el reclamante. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por tanto, la obtención de copias de documentos derivados de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 contractual, queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Circular 8/1990 del Banco de España de transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Ley 7/1993, sobre condiciones generales de contratación o la Ley 22/2007, de comercialización a distancia de productos financieros destinados a los consumidores. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Por todo ello procede estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.» IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez solicitado el derecho de acceso por el reclamante ante la entidad, ésta contestó a las peticiones del afectado durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido y su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible ya que se informó al reclamante que los datos que figuran en el fichero en virtud de la relación contractual que mantuvo con la entidad figuran debidamente bloqueados. Por ello, se entiende que el responsable del fichero atendió debidamente el derecho de acceso a los datos personales del reclamante. Por otro lado en relación a que le faciliten copia de ciertos documentos relacionados con los hechos expuestos, cabe señalar como ya se dijo en el procedimiento de Tutela de Derechos ahora recurrido, que no se puede considerar un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos tercero y cuarto, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud formulada por el reclamante en relación con la petición de arbitraje. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a información concreta como es la entrega de la documentación, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por ello, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos sobre el procedimiento de Tutela de Derechos, se determinó que no había habido denegación del derecho de acceso solicitado. Por consiguiente, con el cumplimiento de la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos, se considera restablecido su derecho de acceso, dado que el procedimiento de tutelas de derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales y se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) analizando y valorado aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de mayo de 2016, en el expediente TD/00223/2016, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es