1/5 Procedimiento nº.: TD/00225/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00020/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00225/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00225/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, el recurrente) el 26 de noviembre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición con entrada en esta Agencia el 26 de diciembre de 2019, en el que señala que, la exactitud de la información no viene condicionada por el resultado de un procedimiento penal como ha si ha declarado de manera constante la jurisprudencia, la circunstancia de que con posterioridad la causa fuera sobreseída no afecta en modo alguno a la veracidad de aquella información tal cual fue publicada en su momento. En el caso que nos ocupa nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inveraces o inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. La negativa de bloquear el enlace disputado está plenamente justificada en el interés legítimo de los internautas en acceder a la información que alude a la parte reclamante y que informa al público sobre el inicio del proceso penal. Debido a la gravedad del delito por el que fue procesada, esta parte considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del proceso penal y que contribuye a generar confianza en el funcionamiento del sistema judicial. El derecho al olvido ha de ceder cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información. Se trata de un derecho que no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web, por lo que se considera que, el bloqueo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 resultado disputado podría suponer una grave injerencia en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información necesaria para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador Google, no aparecen indexada la URL cuestionada: ***URL.1 No obstante, lo anterior, como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, en la URL aparentemente se ofrece una información en relación con su actividad profesional y, sin embargo, esto no es exactamente así, como se puede determinar mediante Auto de sobreseimiento libre aportado al procedimiento y la firmeza del mismos y que el recurrente es conocedor por el traslado de la reclamación por parte de esta Agencia el 25 de junio de
- La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la url reclamadas publican información de la interesada aparentemente en su condición de Directora Provincial, es decir, aparentemente se ofrece una información en relación exclusivamente a su actividad profesional y, sin embargo esto no es exactamente así ya que las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas en aquellas se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares ocurridos en el desarrollo de un proceso, todas las cuales, de ser ciertas, deben ser y han sido, objeto de reclamación ante las instancias procedimentales correspondientes, las cuales no han encontrado nada reprochable. De este modo puede concluirse que lo que se pretende con ese tipo de publicaciones, informaciones expresiones más que ofrecer una información sobre la actuación profesional de una persona, es la de intentar condicionar el proceder de la propia Administración, proceder que se manifiesta mediante las decisiones adoptadas por los miembros que la integran en cada caso concreto. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declara la prevalencia de la libertad de expresión por el buscador cuando la información se refiere a datos profesionales del reclamante, como se indica a continuación Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. No obstante, en base a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, tras exponer ampliamente los fundamentos jurídicos de la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que: “El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme. Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor: «
- Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.
- El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.»” En el presente caso las informaciones recogidas en la URL cuestionada se refieren a hechos cuya inexactitud adquirió firmeza en el Auto de Diligencias Previas nº 1520/2016 que se dictó el sobreseimiento libre y archivo respecto a la parte reclamante. Por consiguiente, la información de la URL que fue objeto de difusión a través de los motores de búsqueda, contienen datos inexactos y afectaban sustancialmente a la noticia, lo que conlleva una desvalorización de la imagen reputacional de la parte reclamante, por lo que se instó a su desindexación. Por todo ello, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de noviembre de 2019, en el expediente TD/00225/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es