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REPOSICION-TD-00226-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00226/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00561/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00226/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00226/2020, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 3 de noviembre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de noviembre de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala en síntesis no haber recibido ninguna notificación por parte de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso y. trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación.” III Analizada toda la documentación referente a la solicitud del recurrente, haremos un análisis cronológico de lo acontecido empezando por la reclamación presentada a esta Agencia por la parte reclamante por no atender el derecho de acceso, E/12053/2020, que fue inadmitida y por tanto, no se dio comunicación al reclamado ahora recurrente. El reclamante no conforme con la inadmisión, presento recurso de reposición, RR/00044/2020, aportando nueva documentación y fue estimado dando lugar a la TD/00226/

  1. Tampoco se comunica la resolución de un recurso mas que a la parte recurrente que en este caso fue el reclamante. De nuevo el ahora recurrente antes reclamado, no tuvo información de que esta Agencia había estimado el recurso y abriría otra reclamación. Esta nueva reclamación resultante del recurso estimatorio, TD/00226/2020, por algún motivo no llegó al recurrente, por lo que al no haber respuesta resultó estimatoria. Ahora el recurrente dice no haber recibido ninguna documentación o notificación por parte de esta Agencia y comprobamos que es cierto. No se le hizo traslado de la reclamación porque fue inadmitida, tampoco se le comunico el recurso presentado por el reclamante que resultó estimatorio y dio lugar a otra reclamación. Y en esta última, la TD/00226/2020, se dio por hecho que el recurrente conocía la petición del reclamante, se había ejercido el derecho de acceso previamente. Por tanto, después de todo el análisis tenemos por un lado que decirle al recurrente que lo que no hizo fue atender el derecho solicitado en su día por el reclamado, antes de que éste pusiera la reclamación y, por otro, que efectivamente no ha recibido notificación alguna de la reclamación planteada. Hay que añadir que, con fecha 18 de noviembre de 2020, se ha enviado al recurrente una copia de todo el expediente tal y como solicitaba en el recurso, para que así pueda atender el derecho de acceso solicitado por el reclamante. Y, por último hay que estimar este recurso ya que lo planteado está plenamente justificado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2020, en el expediente TD/00226/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 185-170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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