1/6 Procedimiento nº.: TD/00227/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00152/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00227/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00227/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 1 de marzo de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de marzo de 2021, con la misma fecha de entrada en esta Agencia, en el que señala que, la resolución se olvida de citar el artículo 85 RGPD donde se recoge que los estados miembros conciliarían por ley el derecho a la protección de los datos con el derecho a la libertad de expresión y de información, por lo que, el artículo 17.3 RGPD no puede entenderse como una exclusión absoluta, sino que ambos son derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, en caso de colisión, deberá analizarse de forma casuística cuál prevalece en cada caso. En este caso, la cuestión no radica en analizar si el contenido de la URL está amparado o no por la libertad de expresión y de información, sino en analizar la actividad que realiza el motor de búsqueda, que consiste en un tratamiento de datos personales, independiente respecto al que realiza el editor de la página web. El tratamiento de datos personales por el motor de búsqueda puede afectar significativamente a la vida privada tras la búsqueda por el nombre, y que, sin el motor, no podía haber sido interconectado, permitiendo un perfil más o menos detallado de la persona que se trate. Que la actividad que realiza un motor de búsqueda no podría estar amparada por la libertad de expresión ni de información en la vertiente de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Su actividad, consistente en la organización y la agregación de la información publicada en internet para facilitar a sus usuarios el acceso a ella, y su finalidad es obtener beneficios económicos a través de la publicidad. Por tanto, la argumentación de la resolución no es acertada cuando afirma que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Que la reclamación presentada no es contra el editor de la página web, sino contra la reclamada, cuya actividad no puede estar amparada por la libertad de expresión como así lo ha reconocido el TJUE. Teniendo en cuenta los derechos que entran en colisión, es necesario hacer referencia a un párrafo esencial de la sentencia del caso ***CASO.1, donde se recoge como regla general, que primará el derecho a la protección de datos del denunciante sobre el derecho de los potenciales internautas a acceder a dicha información, salvo que en el caso concreto la reclamada argumente por las peculiaridades del caso que debe primar el derecho de acceso a la información. Desde un punto de vista jurídico, debe extraerse que la carga de la prueba no corresponde al denunciante, y no como viene sucediendo en la práctica. Que la argumentación de la reclamada no parece cumplir con las exigencias de la jurisprudencia del TJUE. Se entiende que debería obtenerse una justificación adecuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Por todo lo anterior, se solicita que se admita la reclamación y se proceda a abrir el expediente sancionador por incumplimiento de las exigencias establecidas por el TJUE en el C/131-12, de 13 de mayo de 2014. CUARTO: El recurso de reposición presentado por el recurrente, son objeto de traslado a la reclamada, para que, en el plazo de diez días hábiles formule alegaciones que considere oportunas, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GOOGLE LLC. (en adelante, la reclamada) pone de manifiesto que, el recurso se limita a una de las cuatro URL, que se accede a una información de abuso en el seno de la Iglesia Católica y ponderando los derechos, prevalece el derecho a la libertad de información sobre la protección de datos. Como ha establecido la Jurisprudencia al derecho al olvido queda excluido cuando el tratamiento es necesario para ejercer entre otros el derecho a la libertad de información, cediendo la protección de datos frente a la libertad de información. En este caso, esta Agencia considera que la URL controvertida remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionables y determino, como no podía ser de otra manera que, remite información relevante y de interés público. Nada indica que la información publicada sea inveraz y que no debe caer la carga de la prueba sobre la falsedad, inexactitud y obsolescencia de la información sobre el motor de búsqueda como pretende el recurrente. Que hay que tener en consideración el medio para publicar y divulgar sin restricciones la noticia es su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público de acuerdo con los criterios periodísticos. Según la jurisprudencia, el buscador puede ampararse en la libertad de expresión y el bloqueo de resultados de búsqueda puede suponer una injerencia en el interés legítimo de los usuarios interesados en acceder a la información en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por ello, los motores de búsqueda están obligados a garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos en juegos, atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de expresión e información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. La parte recurrente puede sentirse molesto por algunas de las informaciones y opiniones publicadas, pero no puede perderse de vista que la crítica, incluso la desabrida, hiriente o que pueda molestar, está amparada por la libertad de expresión. Según reiterada Jurisprudencia española la libertad de expresión tiene un campo de acción aún más amplio que la libertad de información. Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado y de sus consideraciones anteriores, por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos, destacar que, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporal y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia. Salvo excepciones, la publicación de datos personales a través de internet constituye un tratamiento al que resulta aplicable la normativa de protección de datos. Para determinar la licitud de este tratamiento debe analizarse si se cumple alguno de los requisitos legalmente previstos. En particular, debe ponderarse si el derecho de protección de datos prevalece frente a, por ejemplo, el derecho de libertad de información de los medios de comunicación o el de libertad de expresión de terceros. Con carácter general, los afectados pueden, de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de datos, ejercitar el derecho de supresión sobre sus datos publicados en internet, siendo este un derecho personalísimo que ha de ser, por tanto, ejercitado directamente por los afectados ante cada uno de los responsables o titulares de los sitios web donde se publican los datos, utilizando las herramientas que específicamente se hayan previsto. Si los datos ya no figuran en el sitio web, pero la dirección web de acceso sigue siendo localizable en la página de resultados de un buscador de internet, los afectados pueden hacer uso de las herramientas que específicamente ofrece el buscador (en su página de ayuda) para solicitar que se rastree nuevamente el contenido del sitio web, actualizando el índice de búsqueda y eliminando el contenido de la memoria caché. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 13 de mayo de 2014, en relación con el tratamiento de los datos contenidos en los resultados ofrecidos por los motores de búsqueda. Al respecto de la procedencia de que se eliminen del índice del motor de búsqueda determinados resultados vinculados a un nombre y apellidos, la Sentencia concluye que los derechos de un ciudadano prevalecen, en principio, sobre el interés del público en acceder a las informaciones ofrecidas por los buscadores, salvo “si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Dicho esto, con relación a que la publicación está ampara por la libertad de expresión por entender que se trata de una información relevante e interés público, esta Agencia una vez analizada la publicación, observa que, se trata de un contenido previo a que se absolviera y exculpara al religioso y las pretensiones de la presunta víctima es ocultar sus datos o que no se pueda acceder a la información al introducir su nombre en el buscador. Como bien dice la reclamada, nada indica que la publicación no sea inveraz o inexacta, por lo tanto, aplicando las reglas de ponderación que entran en juego, se debe dar protección a la presunta víctima, prevaleciendo así, el derecho autónomo a la protección de datos y que tiene su respaldo en la Ley 4/2015, del Estatuto de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 víctima del delito, dice en su artículo 34: “Los poderes públicos fomentarán campañas de sensibilización social en favor de las víctimas, así como la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad pública y privada en orden a preservar la intimidad, la dignidad y los demás derechos de las víctimas. Estos derechos deberán ser respetados por los medios de comunicación social”. Este artículo transpone el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos: “Respetando la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, los Estados miembros instarán a dichos medios a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad y los datos personales de las víctimas”. Por lo tanto, se concluye que, se proceda a desindexar la URL cuestionada y que al introducir el nombre de la parte reclamante no se pueda acceder la publicación, pues de lo contrario, puede revestir descrédito en la vida personal del recurrente que se produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales y evitar que el acceso al introducir su nombre pueda resultarle lesivo a los derechos invocados. A mayor abundamiento, cabe señalar que, no se esta instando a que se suprima la noticia, pues esta Agencia entiende que la información es actuar y tiene relevancia e interés público, ni se evita que los internautas puedan acceder a la misma, pero sin introducir el nombre del recurrente, pues pueden llegar a dicha información con otros criterios de búsqueda. Por todo ello, en el presente recurso de reposición se ha clarificado una circunstancia relevante del objeto de la reclamación, particularmente en lo relativo a la protección sobre la presunta víctima, y a los efectos de considerar que la cuestión planteada podría ser contraria a la normativa vigente en materia de protección de datos, procede acordar su estimación, y que la reclamada proceda a desindexar la ULR cuestionada al introducir el nombre y los apellidos del recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de febrero de 2021, en el expediente TD/00227/2020, e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la URL controvertida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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