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REPOSICION-TD-00229-2016

1/8 Procedimiento nº.: TD/00229/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00511/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00229/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00229/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A., contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2015, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de acceso y cancelación frente a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante, EXPERIAN) El reclamante señala que, no se facilitó completamente el derecho de acceso, no se facilita ni la fecha de inclusión ni la de baja, ni a quien se comunicó o informó la inclusión en el fichero BADEXCUG. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante de EXPERIAN manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que se recibió una solicitud de acceso y cancelación, y comprobando una incidencia informada por TELEFÓNICA MÓVILES, se dio traslado de dicha solicitud al acreedor y a ésta petición la entidad procedió a dar de baja la operación impagada. Se remite una carta al reclamante en la que se indica tal extremo. La situación histórica de la operación impagada aportada por TELEFÓNICA MÓVILES se dio de alta en el fichero 9/09/2015 y se dio de baja el 11/01/2016 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. el 13 de junio de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de julio 2016, con entrada en esta Agencia el 19 de julio de 2016, en el que señala que, la resolución impugnada reconoce el derecho del afectado a que se le otorgue el acceso sobre el histórico de sus datos ya cancelados y por lo tanto la fecha de alta y baja, así como el acceso completo a unos datos que ya no se encuentran en el fichero. EXPERIAN a tenor del art. 41 del Reglamento de la LOPD no conserva ningún histórico de las operaciones impagadas en el fichero BADEXCUG, de modo que cuando una deuda ha sido pagada o han transcurrido seis años desde el vencimiento los datos deben ser cancelados y no deben figurar indicación alguna de que el afectado estuvo incluido en el fichero, dichos datos no son destruidos o borrados, sino que los mismos pasan a estar bloqueados en cumplimiento de la LOPD, por ello, solo se puede darse sobre datos que no han sido cancelados, ni por tanto bloqueados. El reclamante solicitó conjuntamente el derecho de acceso y cancelación, y ante una solicitud de este estilo, lo correcto es, que el responsable del fichero tramite la cancelación y si esta no procede, se emita el correspondiente acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "

  1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
  2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos.
  3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
  4. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  5. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  6. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  7. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
  8. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 SEXTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
  9. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  10. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SÉPTIMO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” OCTAVO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
  11. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 NOVENO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
  12. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
  13. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.
  14. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.”» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «UNDÉCIMO: Conviene señalar que, el artículo 29.2 de la LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, determina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. Dicho lo anterior, EXPERIAN es una entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, y es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso y cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, y su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que el acceso concedido se produjo de manera incompleta, al no aportarse por la entidad reclamada el histórico de la operación impaga, por lo tanto, deben remitir al reclamante los datos referente a la operación informada por TELEFÓNICA MÓVILES en el que conste la fecha de alta y de baja en el fichero. Por otra parte, cabe señalar que, el derecho de acceso es un derecho que la LOPD reconoce a los ciudadanos, por lo tanto este derecho faculta a una persona a conocer o interesarse por sus datos personales (no los de un tercero) para dirigirse al responsable del fichero que se supone que están utilizando sus datos y requiere que le informen sobre qué datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de los mismo, el origen y los cesionarios, por ello, en relación a la solicitud del reclamante de que se le facilite la copia del acuse de recibo con el nombre, apellidos y DNI de la persona que lo recibió, señalar que, no se encuentra dentro del acceso a los datos de carácter personal dicha petición. En relación a la cuestión planteada, esto es, la falta de veracidad de la deuda reclamada cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía la impugnación deberá plantearse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Para finalizar, es importante señalar que la Tutela de Derechos se tramita por denegación del derecho y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de éstas señaladas como es la falta de notificación de la inclusión en un fichero de solvencia. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.» V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, el reclamante con fecha 30 de diciembre de 2015 ejercito el derecho de acceso y cancelación, recibiéndose dicha solicitud en la entidad el 4 de enero de
  15. En el apartado “PRIMERA” de las alegaciones que presentó EXPERIAN ante esta Agencia, señala en el párrafo tercero que, al consultar el identificador del reclamante se encontró una operación impagada informada por TELEFÓNICA MÓVILES, por lo cual se gestionó la cancelación. La solicitud se ejercitó en base a dos derechos “acceso y cancelación” y solo se gestionó frente al acreedor el derecho de cancelación obviando el derecho de acceso. En cuanto a que los datos históricos no pueden ser objeto del derecho de acceso, cabe señalar que la locución “dato histórico” aunque no fuera la más adecuada, se tomó como expresión referenciada en las alegaciones, pero el hecho, es que cuando el reclamante ejercitó el derecho de acceso, no era un dato histórico, sino un dato vigente al estar dado de alta en el fichero BADEXCUG. No obstante, EXPERIAN atiende el derecho de acceso en las alegaciones y no ante el reclamante, por lo tanto, no se puede utilizar el trámite de alegaciones para dar respuesta a un derecho que no fue atendido. Por lo tanto, se debió dar respuesta también al derecho de acceso, bien por separado o conjuntamente con el de cancelación, informado al reclamante que datos eran tratados en el momento de la solicitud en cuestión, entre los que deberían de constar las fechas requeridas, dado que pueden ser unos datos esenciales al interés legítimo que pudiera tener el reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de junio de 2016, en el expediente TD/00229/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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