1/4 Procedimiento Nº.: TD/00230/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00283/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00230/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00230/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el Dr. B.B.B. y la entidad POLICLÍNICA PARQUE LA GRANJA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el Dr. B.B.B. y la entidad POLICLÍNICA PARQUE LA GRANJA por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Al examinar la documentación aportada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 15 de febrero de 2017 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante “copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero”. Mediante escrito de fecha de registro de entrada en esta Agencia 20 de febrero de 2016, el reclamante aporta dos documentos que no guardan relación con lo solicitado: .......................” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 7 de marzo de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fechas 7, 8 y 9 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 8 y 9 de marzo de 2017, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En primer lugar, el art. 115, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la interposición de recurso, determina que: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” y que “los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.” Los escritos recibidos en esta Agencia con fechas 7, 8 y 9 de marzo de 2017, por el que el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución R/00543/2017, que puso fin al procedimiento TD/00230/2017, se interpretan como un recurso de reposición ya que cuestiona la validez jurídica de la misma. III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir la reclamación al no haber acreditado documentalmente el reclamante el ejercicio del derecho de acceso ante el responsable del fichero. En primer lugar, manifestar que sí se ha recibido la documentación que relaciona en sus escritos, incluida la demanda Judicial, petición al Ilustre Colegio de Médicos de Santa Cruz de Tenerife, CD… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Analizada dicha documentación, se desprende que su pretensión es que le sea devuelta la documentación aportada a un médico forense al que encargó un informe pericial. Dicha pretensión queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, ya que el derecho de acceso que regula la normativa de protección de datos, incardinado con el que regula la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece el derecho del paciente a obtener copia de la documentación que compone su historia clínica, no a que le sean devueltos documentos originales. Tal como establece el artículo 15 de la LOPD, el derecho de acceso es el derecho del interesado a obtener información de sus propios datos personales, ahora bien, dicho derecho no contempla la devolución de documentos concretos. Por tanto, la obtención de documentos originales queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Por otro lado, en el escrito de demanda dirigido en su nombre al Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, en el Hecho Tercero consta en relación a la devolución de la documentación aportada para elaborar el informe pericial lo siguiente: “…, devolviéndole, a solicitud del actor, toda la documental aportada a dicho objeto.” Por último, en cuanto al resto de las cuestiones planteadas, entre otras, relativas a la elaboración o calidad del informe médico pericial, análisis de cumplimiento contractual y del juramento hipocrático, actuaciones llevadas a cabo por los juzgados… no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de marzo de 2017, en el expediente TD/00230/2017, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el Dr. B.B.B. y la entidad POLICLÍNICA PARQUE LA GRANJA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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