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REPOSICION-TD-00231-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/00231/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00337/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00231/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00231/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra el responsable de la página web WWW.PERFUMANIACOS.COM. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “En fecha 10 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra el responsable de la página web WWW.PERFUMANIACOS.COM por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 20 de marzo de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de abril de 2014, con entrada en esta Agencia el 23 de abril de 2014, en el que señala, en síntesis, que: - la publicidad recibida en su teléfono móvil se envía desde un teléfono con prefijo +34, es decir, ubicado en España. la información se realiza en español el sitio web www.perfumaniacos.com orienta sus servicios al territorio español, pese a estar domiciliado en Hong Kong. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se inadmitió la reclamación de tutela de derechos por no haber quedado acreditado la recepción de lo solicitud del ejercicio de derecho por haber utilizado el correo electrónico. A su vez, se le puso de manifiesto que el responsable del tratamiento de la página web denunciada se encuentra en Hong Kong, por lo que esta Agencia carece de competencias para actuar. Todo ello quedó analizado en la resolución objeto del presente recurso de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto: “CUARTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso a sus datos personales ante el responsable de la página web WWW.PERFUMANIACOS.COM. El denunciante utilizó como medio para dirigir su solicitud al responsable del fichero el correo electrónico, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. En el presente caso, según se desprende de la información que figura en el sitio web denunciado, la compañía titular y responsable del tratamiento de datos se encuentra en Hong Kong, no teniéndose constancia de que exista en España un establecimiento que realice tratamientos de datos de carácter personal directamente asociados al sitio web ni que dirija específicamente sus productos al territorio español, que permitiría considerarlo incluido en el ámbito competencial de esta Agencia, según el artículo 4, último párrafo de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI). En consecuencia, de acuerdo con los preceptos transcritos, esta Agencia carece de competencias para actuar en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.” Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 No obstante, las cuestiones planteadas por el recurrente, relativas a la recepción de los mensajes en el móvil (SMS), serán analizadas por esta Agencia, por lo que procede incorporar su denuncia en el expediente de investigación E/05965/2013 para su valoración. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de marzo de 2014, en el expediente TD/00231/2014, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el responsable de la página web WWW.PERFUMANIACOS.COM. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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