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REPOSICION-TD-00232-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00232/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00018/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00232/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de diciembre de 2019, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00232/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (a partir de ahora el reclamante), contra el recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 11 de diciembre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de enero de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: Según la parte recurrente la resolución esta “…descontextualizada…” Comienza el recurrente haciendo un análisis de los hechos acontecidos y manifiesta que ya contestaron en su día que: “…tanto el Ayuntamiento como institución, ni órgano de dirección alguno de esta Administración Local, habían cometido vulneración de los derechos denunciados…” Afirman que ya aportaron informes de la policía local al respecto. Que actuaron con prudencia, procediendo a la apertura de un expediente de información reservada con el criterio de objetividad para evitar ser instrumentalizados por alguna de las partes en conflicto. Aportan una carta enviada al reclamante donde en síntesis el recurrente habla de inconsistencia de los hechos, que la sentencia no permanecía expuesta y que no fue divulgada por la autoridad municipal. Y, termina diciendo que los hechos reclamados han ocurrido al margen del ámbito municipal y por un interés determinado del reclamante. A saber: “…cuando en realidad se trata de actos personales de propósito incontrolados, ocurridos al margen de la organización y funcionamiento municipal, presumiblemente relacionados con otros ámbitos jurídicos, que traen causa con la conflictividad y enfrentamientos profesionales que se pretenden confundir, pretendiendo D. (…) instrumentalizar la institución de la AEPA en interés particular de cara a futuras resoluciones de los procesos judiciales y disciplinarios que esta incurso…” Por lo que solicita se resuelva a favor del recurrente el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante solicita al reclamado que quiten o supriman de una vitrina colocada en un sitio de público acceso, una sentencia con datos personales sin anonimizar. Aunque la sentencia estuvo expuesta, el reclamante aporta fotografías al respecto, a día de la fecha ya no está. Confirmación que aporta el reclamado tras preguntar a la policía local en cuyo local se encontraba la vitrina. Por último, hay que recordar al reclamado la obligación de contestar al reclamante en todo caso. No solo a esta Agencia. En el caso que nos ocupa, el reclamado no acredita haber informado al reclamante ni para atender el derecho, ni para denegar motivadamente dando las explicaciones que ha enviado a esta Agencia. Por todo ello, procede a estimar la reclamación presentada porque el reclamado no acredita haber contestado al reclamante. III Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente y analizada de nuevo toda la documentación no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. El recurrente, antes reclamado, está obligado a atender el derecho o denegar motivadamente. Esta Agencia no está estableciendo si tenía más o menos implicación en los hechos ocurridos, sino en que al recibir una solicitud tiene que atenderla y acreditarlo. Al igual que el reclamante acreditó documentalmente que la sentencia estuvo expuesta sin anonimizar (se aportaron fotografías), que el ayuntamiento comparte local con la policía y, que el tablón estaba en un lugar de tránsito. No se ha planteado en ningún momento que otro departamento (la policía local) con quien comparten edificio no pudiera ser más parte activa en la reclamación que el propio ayuntamiento, pero es que el reclamante, ha presentado reclamación respecto al ayuntamiento y como tal está obligado a responder más allá que para decir que no tiene nada que ver. Todas las explicaciones detalladas que el recurrente ha enviado a esta Agencia con objeto de justificar que no es parte implicada y, por tanto no ha desatendido el derecho solicitado, debería también haberlas dirigido al reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 que es a quien está obligado a responder. Por tanto a la vista de lo aportado procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de diciembre de 2019, en el expediente TD/00232/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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