1/6 Procedimiento nº.: TD/00236/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00626/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00236/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00236/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña E.E.E. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña E.E.E. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: D.D.D. En el citado enlace aparecen los datos personales de la interesada, publicados en comentarios realizados en un blog en el año 2007, haciendo referencia a que la interesada, propietaria de una residencia geriátrica, C.C.C.. SEGUNDO: Con fecha 5 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña E.E.E. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante expone que las manifestaciones ofrecidas por la url reclamada son inciertas como “quedaron demostradas en los tribunales”. Asimismo, manifiesta que la url B.B.B., “fue retirada de los resultados de búsqueda a través de mi nombre, por lo que no entiendo si una URL se retira y por lo tanto se atiende el derecho de cancelación realizado, porqué la otra URL que accede a la misma información, no se retira y por tanto se deniega la cancelación”. Se indica que la responsable del blog ha fallecido. TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: las - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en los supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 28 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Como prueba de lesividad y para demostrar que lo que se expone en el blog no es cierto, la reclamante aporta copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, XXX, de fecha 3 de diciembre de 2007, que desestima la demanda formulada por la responsable del blog cuestionado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 28 de febrero de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 3 de marzo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 27 de marzo de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: La url disputada remite a información, opiniones y críticas amparadas por la libertad de expresión y opinión de su autor. Concretamente se informa “de que, supuestamente, A.A.A.”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial. SÉPTIMO: Con fecha 28 de abril de 2017, se da audiencia nuevamente a Google, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 3 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 1 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por la url reclamada es veraz porque la sentencia aportada por la reclamante desestimaba la acción contra ella por motivos formales (caducidad de la acción a juicio del Juzgado) no por el fondo del asunto. Además, la información está amparada por el artículo 20 de la Constitución Española. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento octavo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: D.D.D. En el citado enlace aparecen los datos personales de la interesada, publicados en comentarios realizados en un blog en el año 2007, haciendo referencia a que la interesada, propietaria de una residencia geriátrica, C.C.C.. La reclamante expone que las manifestaciones ofrecidas por la url reclamada son inciertas como “quedaron demostradas en los tribunales” y para demostrarlo aporta copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, XXX, de fecha 3 de diciembre de 2007, que desestima la demanda formulada por la responsable del blog cuestionado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ella. Asimismo, manifiesta que la url B.B.B., “fue retirada de los resultados de búsqueda a través de mi nombre, por lo que no entiendo si una URL se retira y por lo tanto se atiende el derecho de cancelación realizado, porqué la otra URL que accede a la misma información, no se retira y por tanto se deniega la cancelación”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de expresión, cabe señalar que quedan garantizadas al mantenerse la información en las web de origen. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al no haberse acreditado su veracidad y por consiguiente por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión de la reclamante por considerarse datos de los que no se había acreditado la veracidad dado que se aportó copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, XXX, de fecha 3 de diciembre de 2007, que desestima la demanda formulada por la responsable del blog cuestionado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella. Asimismo, la libertad de información quedaba garantizada al mantenerse el contenido de dicha url en la web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de junio de 2017, en el expediente TD/00236/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.