1/8 Procedimiento nº.: TD/00246/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00520/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00246/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00246/2018, en la que se acuerda “ ESTIMAR , por motivos formales, la reclamación formulada por D. B.B.B., en nombre y representación de D. A.A.A. contra la sociedad GRUPO PRISA RADIO. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber contestado motivadamente al derecho de cancelación del que ha tenido conocimiento el reclamante”. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada a D. A.A.A. , el 13 de julio de 2018 según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: Dicha resolución de 6 de julio de 2018 recoge los siguientes, Hechos Probados “ Primero: Con fecha 14 de diciembre de 2017, D. A.A.A. en nombre y representación de D. B.B.B., ejerció el derecho de Cancelación frente al GRUPO PRISA RADIO (en adelante, PRISA RADIO), según acredita con certificado digital del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia de fecha 18 de diciembre, notificado el 5 de enero de 2018, sin que, a su decir, la solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida en el plazo de diez días, de la Url siguiente: ***URL.1 El contenido del enlace de fecha 25/10/2012, recoge: “ Los 33 imputados de Bankia ….B.B.B. ….” Consta que la solicitud de cancelación fue recibida en PRISA RADIO el día 5 de enero de 2018 Segundo: En fecha 23 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de TEBORRAMOS, en nombre de D. B.B.B., representado a D. A.A.A. contra PRISA RADIO por no haber sido atendido su derecho de cancelación en el plazo legalmente establecido de diez días. Tercero: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: PRISA RADIO por escrito de fecha de entrada en la Agencia de 05 de MARZO de 2018 admite que no ha respondido en el plazo establecido por la normativa sobre protección de datos. Y respecto a la procedencia de la cancelación de la información referente al reclamante, PRISA RADIO se manifiesta contrario a la petición argumentando que es un medio público de comunicación amparado por el derecho fundamental a la información, que prevalece el interés público por conocer los hechos noticiables y por la relevancia en la vida pública del reclamante. Tampoco, la información es obsoleta ya que no ha trascurrido cinco años según criterio del Tribunal Supremo Por su parte, TEBORRAMOS reitera que se dicte resolución en las que se estime las pretensiones del reclamante ante el incumplimiento de GRUPO PRISA a la contestación en el plazo legalmente establecido y que se dispongan de los medios de no indexación por los motores de búsqueda. Cuarto: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” CUARTO: El recurrente ha presentado recurso potestativo de reposición, con entrada en esta Agencia el 17 de julio de 2018, en el que, en síntesis señala que el acto recurrido ha incurrido en una infracción al ordenamiento jurídico que conlleva su nulidad o anulabilidad, puesto que los hechos recurridos no se ajustan a la realidad ya que sí solicitó al responsable del PRISA RADIO implementase protocolos de exclusión (como noindex o norobot) y la resolución afirma que no se solicitó al responsable del fichero . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y en base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: << Séptimo: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que ha quedado acreditado documentalmente y admitido por la PRISA RADIO que no contestó en el plazo legalmente establecido de diez días hábiles, por lo que, procede la estimación por motivos formales. PRISA RADIO ha señalado que la información publicada es veraz, de relevancia pública, y que se encuentra amparada por el derecho a la libertad de información recogido en el artículo 20 de la Constitución Española, en su vertiente relativa a la libertad de prensa, máxime tratándose de un medio de comunicación, Señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 que, “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, impidiendo la difusión de informaciones sobre hechos que no considere positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su medida. En consecuencia, el derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca una información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. La publicación de la noticia se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales de la reclamante por PRISA RADIO, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de las noticias sobre el reclamante se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En consecuencia de lo anteriormente señalado, el interés de la información, la falta de obsolescencia, y que se encuentran los hechos judicializados en la Audiencia Nacional procede Estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haber sido atendido el derecho extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. El reclamante, si a su derecho conviene y considera que la noticias son falsas, puede ejercitar el derecho a rectificar la información difundida por un medio de comunicación por considerar que los hechos son inexactos y le causan perjuicio, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, dirigiéndose a las instancias correspondientes. Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Por último, se estima por motivos formales, porque el ejercicio del derecho fue contestado fuera del plazo establecido por la LOPD. Respecto a la petición de que por PRISA RADIO se tomen las medidas para que no se indexen las informaciones por los motores de búsqueda, se significa que dicha petición no se solicitó del responsable del fichero, por lo que no procede pronunciamiento en este procedimiento.>> III El recurrente menciona como motivos del recurso: La estimación por motivos formales, sin llegar a entenderse el alcance de dicho petición, ya que el recurrente a través de la solicitud de tutela de derechos revindica que la tutela de derechos debe concluir en la estimación por motivos formales por contestación fuera de plazo, y Y que la resolución de instancia recoge que las medidas para no indexación no fueron solicitadas al responsable del fichero, aseveración que no es cierta. Asumiendo que dicha solicitud fue realizada al responsable del fichero PRISA RADIO sin embargo no se reiteró la petición en la solicitud de tutela de derechos ante esta Agencia, error no invalidante ni que produzca la nulidad o anulabilidad de la resolución al no producirle indefensión y ser rebatido en el presente recurso. En cualquiera de los casos, dado que en el caso analizado prevalece el derecho fundamental a la información sobre la protección de datos, la adopción de dichas medidas de protección se estima no procederían por el responsable al prevalecer el derecho a la información y la difusión pública como hecho de actualidad y relevante. En relación a la nulidad, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2011 refiere lo siguiente: “(…) Por ello, ante tal inconcreción, podemos remitirnos a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aun de haberse cumplido, se pueda prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión del trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en vía de recurso administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar y probar al omitirse dicho trámite. El recurrente, como ya hemos indicado, no ha alegado qué vicios constitutivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de la nulidad invocada se han producido ni que se le haya generado indefensión que, en todo caso, debe ser material y no meramente formal”. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de julio de 2018, en el expediente TD/00246/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es