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REPOSICION-TD-00248-2020

1/4  Procedimiento nº.: TD/00248/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00304/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00248/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00248/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, ***IES B.B.B.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) el 21 de abril de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de mayo de 2021, con la misma fecha de entrada en esta Agencia, en el que señala que, tras la inadmisión por no considerar que los exámenes y demás pruebas de evaluación, incluidas las anotaciones del profesorado no eran datos de carácter personal, al recurrir la misma aportando la Sentencia NOWAK del TJUE, había sido el momento de informar a la interesada de cómo se deben ejercer los derechos. Esto da lugar a pensar del incumplimiento de esta Agencia de sus obligaciones de facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del RGPD. Y en vez de instar a la reclamada como responsable del tratamiento de los datos solicitados, que cumpla con sus obligaciones de facilitarlos, se opta por desestimar y proponiendo como alternativa una nueva petición, utilizando los medios puestos a disposición por el responsable. La resolución podría estar vulnerando el derecho de la interesada en los términos establecidos en la Directiva 95/46, de acuerdo con la sentencia NOWAK donde se reconoce tal derecho, pero que se deniega por no utilizar el procedimiento adecuado y del que no fue informada la interesada. Que el responsable del tratamiento no informa de los datos del contacto, por lo que se vulneraria el art. 13 del RGPD. Esta Agencia reconoce la supremacía de la normativa sectorial aplicada en el procedimiento educativo sobre la normativa de protección de datos, Io que vulnera el principio de jerarquía normativa establecido en nuestra constitución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 No solo se ha denegado copia de los exámenes, sino también copia de los datos de carácter personal, ya que en ninguna de las tutorías se han facilitado las copias solicitadas. Como consecuencia de la negativa por el centro educativo a facilitarme copia de la documentación se solicita al DPD de la consejería y este considera que no encaja la petición en el derecho de acceso reconocido en materia de protección de datos. Que en ningún precepto del RGPD señala que se tenga que especificar en su solicitud que, está solicitando un dato de carácter personal, como tampoco se ha especificado en la solicitud que está solicitando el acceso al expediente escolar, y al parecer ambas cuestiones las ha deducido esta Agencia. Por lo tanto, esta autoridad debe tutelar la petición y en vista a que se ha vulnerado su derecho de acceso, se estime la resolución e instando al responsable del tratamiento de datos a cumplir con la Ley. Porque de lo contrario se podría estar contribuyendo a vulnerar el derecho fundamental de acceso a los datos de carácter personal que posee la interesada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Cabe señalar que, el derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho personalísimo y se reconoce como un derecho fundamental en sí mismo y goza de la protección constitucional que, atribuye a los ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo que, en base a su consentimiento o porque sean necesarios por una obligación legal, puedan disponer de los mismos. El ejercicio del derecho de acceso, consiste en el derecho que tiene el ciudadano a obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos, los destinatarios, las posibles cesiones, el plazo previsto de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular) o la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, sin que afecte a datos de terceros. El derecho de acceso es independiente del derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. También es independiente del derecho de acceso a documentación en un procedimiento administrativo, regulado por la Ley 39/2015, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas (LPACAP). Por consiguiente, ha quedado acreditado que la solicitud de acceso ejercitada, no se refería a datos de carácter personal de conformidad con la normativa de protección de datos regulado en el RGPD, así pues, esta petición no puede considerarse como alguno de los derechos regulados por el RGPD (acceso, rectificación, supresión, oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de documentos concretos obrantes en un determinado expediente, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por la LPACAP, o el acceso a documentos que formen parte de un expediente escolar, salvo aquellos documentos que contengan datos de salud, que se habilita la obtención de los mismo en base a la normativa de protección de datos en correlación con la Ley de Autonomía de Paciente (LAP), careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. Con relación a que se vulnera el principio de jerarquía normativa, cabe señalar que no es una cuestión jerárquica, sino de competencias y esta autoridad de protección de datos sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa de protección de datos de carácter personal, y no entra dentro del ámbito competencial de esta Agencia dirimir el conflicto que subyace entre las partes, con motivo de una controversia con el centro educativo. En cuanto a que el derecho de acceso reconoce copia de los datos personales y por ende copia de los documentos, el precepto recoge que se deben facilitar copia de los datos que son objeto del tratamiento y no a copia de determinados documentos, salvo ciertas excepciones como el acceso al historial clínico que se regula en la LAP. Y como ya es sabido, la jurisprudencia del TJUE, reconoce que forman parte del derecho acceso la copia de los exámenes, no obstante, como ya se ha dicho, la solicitud se hizo mediante el acceso al expediente educativo y que fue resuelto por la autoridad educativa. Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de abril de 2021, en el expediente TD/00248/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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