1/10 Procedimiento nº.: TD/00251/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00592/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00251/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00251/2018, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra GOOGLE LLC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2018, se indicó a la reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Que la reclamación ante la Agencia debe ir acompañada necesariamente de una copia de la solicitud cursada, de los documentos que acrediten el envío y la recepción por el destinatario y de la contestación recibida, en su caso. Si la reclamación no se presenta por el propio afectado, deberá adjuntarse copia del otorgamiento de representación legal. - Que deberá acompañar una copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de cuyo contenido también se adjuntará copia actualizada. - Que deberá aportar, asimismo, otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 28 de febrero de 2018, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La reclamante solicitó a Google que se retiren de la lista de resultados que se produce al buscar su nombre la URL ***URL.1 “La noticia cuestiona mi ética profesional durante el período en que trabajé en ***ORGANISMO.1 y más tarde, cuando emprendí mi carrera empresarial. Se afirma que fui nombrada en dichos cargos aprovechándome de la posición que ocupaba mi pareja sentimental. Asimismo, se asegura que mi empresa recibió en 2010 dos subvenciones por el hecho de que mi pareja sentimental había ostentado puestos de representaciones. Afirmaciones que carecen de toda consistencia, bastando con decir que siete años después de su publicación no existe acción judicial alguna contra los hechos que relata la noticia.” En la citada URL, en 2011, se publican los datos de la reclamante por un medio de comunicación que relata varios casos de parejas que ocupan u ocuparon puestos de altos cargos de forma simultánea. Google le contestó que “(…) Hemos concluido que su papel en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con esta URL.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google señaló que denegó la cancelación solicitada mediante un correo electrónico de fecha 14 de enero de
- Manifiesta que ha estudiado nuevamente la solicitud y “(…) considera que la URL disputada remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de una noticia publicada por ***MEDIO.COMUNICACION.2 en la que se informa y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 opina sobre los distintos cargos públicos ocupados por la Sra. A.A.A. desde ***NOTICIA.
- Asimismo, se informa de que la interesada fue nombrada Directora General de ***NOTICIA.
- La propia interesada reconoce y expone públicamente además en una entrevista concedida a “***MEDIO.COMUNICACION.1”, hace poco más de un año, ha ocupado numerosos cargos públicos, a los que se refiere la noticia disputada, y además, es actualmente directora del grupo ***NOTICIA.3 en España y ha publicado recientemente un libro como escritora.” “(…) la información relativa a la vida política de la Sra. A.A.A. está intrínsecamente vinculada al interés público y es consecuencia de la decisión consciente de la interesada de sumergirse en la esfera política, por lo que esta parte entiende que la libertad de expresión e información deben prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de la Sra. A.A.A.. Resulta, además, que la interesada no ha aportado ninguna prueba de que la información en cuestión que le alude y pretende bloquear sea inveraz o inexacta.” “(…) a la vista de la reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional en esta materia, a juicio de Google LLC. el tratamiento de datos personales en un contexto referido a la actividad profesional de una persona, no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de esa persona. De hecho, por esta precisa razón, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, en su artículo 2, excluye de su ámbito de aplicación los datos profesionales de personas físicas.” “El “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información”. La reclamante señala que, además de su vida profesional, en la noticia se informa de un elemento perteneciente a su vida privada, como es la relación sentimental que mantenía.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Google LLC el 26 de julio de 2018 según consta en el acuse de recibo. Se ha presentado recurso de reposición con fecha 23 de agosto de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis, que “(…) la página web a la que remite la URL disputada presenta, sin duda, relevancia e interés público y se refiere a la actividad profesional actual de la Sra. A.A.A..” “(…) No puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa la información disputada se limita a informar de los diversos cargos públicos que la interesada habría ocupado desde el año
- A juicio de esta parte, no cabe duda de que la información disputada está amparada por la libertad de expresión e información del autor de la misma y contribuye, sin duda, a la formación de una opinión pública sobre los altos cargos de las instituciones públicas. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En el caso que nos ocupa nada indica que los datos publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google LLC considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de ***MEDIO.COMUNICACION.2 de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. (…) A juicio de esta parte, a la vista de la trayectoria profesional y empresarial de la Sra. A.A.A., no cabe ninguna duda de que la interesada desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad que debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.” Google LLC señala que la resolución recurrida es contradictoria con la doctrina fijada por la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece la prevalencia del interés general frente a una solicitud de cancelación “si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y, como ha tenido también ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el “derecho al olvido” es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que “no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día”, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 «DECIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. La reclamante solicitó a Google que se retire de la lista de resultados que se produce al buscar su nombre la URL ***URL.1 “La noticia cuestiona mi ética profesional durante el período en que trabajé en ***ORGANISMO.1 y más tarde, cuando emprendí mi carrera empresarial. Se afirma que fui nombrada en dichos cargos aprovechándome de la posición que ocupaba mi pareja sentimental. Asimismo, se asegura que mi empresa recibió en 2010 dos subvenciones por el hecho de que mi pareja sentimental había ostentado puestos de representaciones. Afirmaciones que carecen de toda consistencia, bastando con decir que siete años después de su publicación no existe acción judicial alguna contra los hechos que relata la noticia.” En la citada URL, en 2011, se publican los datos de la reclamante por un medio de comunicación que relata varios casos de parejas que ocupan u ocuparon puestos de altos cargos de forma simultánea. Google le denegó la cancelación indicando que la URL en cuestión está relacionada con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho de la reclamante por lo que éste debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de dicha URL.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III Google argumenta el presente recurso de reposición en que la información publicada presenta relevancia e interés público y se refiere a la actividad profesional actual de la reclamante limitándose a informar de los diversos cargos públicos que la interesada habría ocupado desde el año 1995, y que esa información está amparada por la libertad de expresión e información del autor de la misma y contribuye, sin duda, a la formación de una opinión pública sobre los altos cargos de las instituciones públicas. “En el caso que nos ocupa nada indica que los datos publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google LLC considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de ***MEDIO.COMUNICACION.2 de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos.” Google LLC señala que la resolución recurrida es contradictoria con la doctrina fijada por la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece la prevalencia del interés general frente a una solicitud de cancelación “si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y, como ha tenido también ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el “derecho al olvido” es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que “no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día”, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web. Examinados los argumentos esgrimidos por Google se observa que, tal como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 08 de noviembre de 2017 establece que: «SÉPTIMO.- A la vista del planteamiento de las partes que se acaba de exponer, la cuestión suscitada queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. Esto es, si debe prevalecer el interés público que puede suponer que la información en cuestión aparezca vinculada a los datos personales del afectado o, por el contrario, si es prevalente su derecho a la protección de datos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 debe evitarse que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a dichos enlaces. Siendo tres los enlaces en cuestión, nos vamos a detener en primer lugar en el enlace http://www.ccccc, que conduce a una noticia publicada en 1993 en la versión digital del periódico “XXX”, de Colombia, (…) en la que aparecen los datos personales del Sr. TTT detenido en el curso de dicha operación de narcotráfico. (…) Si bien, como señala la AEPD el tratamiento de los datos del reclamante en el citado enlace es lícito, debe tenerse en cuenta, que según expresa el apartado 93 de la STJUE del caso Google: “un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido». Y eso es lo que sucede en el presente caso a la vista de la citada documentación y del largo tiempo transcurrido entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y las fechas en que, respectivamente, se publicó la noticia (más de 20 años) y desde que el Tribunal de Bogotá confirmó la preclusión (más de 15 años), por lo que la citada información no resulta ya pertinente y además resulta obsoleta, en una búsqueda realizada por el nombre del interesado en el citado buscador de Yahoo. Por tanto, nada hay que objetar en cuanto a la decisión de la AEPD en relación con el citado enlace, sin perjuicio de que la citada información se mantenga en la web de origen. Los dos enlaces restantes: http://www.aaa y http://bbb conducen a sendas noticias publicadas en agosto de 2011 en la versión digital del periódico DDD, también de Colombia, y de una base de datos de noticias económicas y jurídicas VLex, en los que aparecen los datos personales del afectado (…). La resolución recurrida conceptúa lícito el tratamiento de datos del interesado en las citadas noticias y el Sr. TTT es un empresario nacionalizado español de origen colombiano, que desempeña un papel relevante en la vida pública. Así, en la propia reclamación interpuesta ante la AEPD se afirma que D. TTT es “un prestigioso empresario”. La STJUE del caso Google, en su párrafo 97, afirme que los derechos al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal «prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate ». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 A estos efectos, puede servirnos para conceptuar qué es un personaje público la Resolución 1165, de 1998, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho a la vida privada, cuando afirma que los personajes públicos en un sentido más amplio, son todos aquellos que desempeñan un papel en la vida pública, ya sea en la política, en la economía, en el arte, en la esfera social, en el deporte y en cualquier otro campo. En el caso concreto, no cabe duda que el Sr. TTT es un personaje público en el sentido expresado. (…) Además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso concreto y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión. Por tanto, considera la Sala que en el presente caso a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y discrepando de la valoración realizada en cuanto a estos dos enlaces por la AEPD, debe prevalecer el derecho a la libertad de información y en definitiva el derecho del público en tener acceso a la citada información en una búsqueda por el nombre y apellidos del interesado, frente al derecho a la protección de datos del reclamante.» En el presente caso, la información se publicó en el año 2011 y en 2018 la reclamante solicitó que sus datos no fuesen indexados por el buscador al realizar una búsqueda por su nombre. Por ello, tal como se indica en la resolución ahora recurrida, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. En consecuencia, y dado que no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de julio de 2018 en el expediente TD/00251/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es