1/3 Procedimiento nº : TD/00252/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00299/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00252/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00252/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra el CENTRO DE SALUD FONTENLA MARISTANY SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: El reclamante en fecha 27 de diciembre de 2013 solicitó el acceso al historial clínico contenido en los ficheros del CENTRO DE SALUD FONTENLA MARISTANY.( se recepcionó en fecha 2 de enero de 2014 ) En fecha 29 de enero de 2014 (fecha de presentación en la Xunta de Galicia 27 de enero de 2014) tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra CENTRO DE SALUD FONTENLA MARISTANY por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 28 de febrero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 31 de marzo de 2014 , con entrada en esta Agencia el 7 de abril de 2014, en el que señala que: - No consta en el expediente la solicitud de acceso de fecha 2 de enero de 2014 , siendo la única solicitud la de fecha de 27 de diciembre de 2013 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se señaló que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, constando como fecha de recepción de la solicitud de acceso ante la entidad el 2 de enero de 2014 y presentación de la reclamación ante la Agencia en el registro de la Xunta de Galicia el 27 de enero de 2014. Por tanto el responsable del fichero ante quien se dirigió la solicitud no ha dispuesto de plazo legalmente previsto (un mes) para atender el derecho solicitado. En consecuencia, se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que no consta en el expediente la solicitud de acceso de fecha 2 de enero de 2014 , siendo la única solicitud la de fecha de 27 de diciembre de 2013 Es importante indicar que en la resolución recurrida se hace referencia a la fecha de recepción de la solicitud de acceso ante la entidad ,siendo el 2 de enero de 2014 ; dicho dato aparece de la documentación aportada en la reclamación y ahora en el recurso , así en la prueba de entrega del envío proporcionado por Correos , aparece referido al BUROFAX : Ha resultado : entregado el 02/01/2014 . Por ello consta como fecha de recepción de la solicitud la citada fecha , siendo ésta cierta a la vista de la documentación aportada y siendo la fecha que hay que tener en cuenta para computar el plazo de contestación de la solicitud de acceso conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la LOPD . Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Por último señalar que el escrito remitido a esta Agencia de fecha 28 de febrero de 2014 ha dado lugar a la apertura de la TD 499/2014 . Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de febrero de 2014, en el expediente TD/00252/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra el CENTRO DE SALUD FONTENLA MARISTANY C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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