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REPOSICION-TD-00252-2019

1/5  Procedimiento nº.: TD/00252/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00009/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00252/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00252/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 23 de diciembre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición con entrada en esta Agencia el 23 de diciembre de 2019, en síntesis señala que, desconoce cómo esta Agencia ha realizado la búsqueda de las URLs, pues si aparecen entre los resultados del buscador GOOGLE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 III En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, una vez examinadas las URLs objeto de la reclamación, se constató lo siguiente: Para: A.A.A.

  1. ***URL.1
  2. ***URL.2
  3. ***URL.3 Examinadas estas URLs, no aparecen entre los resultados del buscador, en la 1 y la 2 aparecen dos parecidas, pero no coinciden íntegramente con las URLs reclamadas. Para: A.A.A.
  4. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 Examinadas estas URLs: con la 1 no coincide íntegramente con la URL reclamada, aparece otra similar con el mismo contenido. En la 2 y la 6 aparece información relacionada con un ilícito penal. La 3 no aparece entre los resultados. En la 4 aparece la URL pero no se encuentran sus datos. En la 5 se publica un acta municipal donde aparece el nombre de la parte reclamante en relación con la constitución de una investigación por adjudicación de contratos públicos, por lo tanto, se trata de datos de carácter profesional. Para: A.A.A.
  5. ***URL.7 Examinada esta URL, no aparece entre los resultados del buscador. Por lo tanto, en aquellas URLs por las que se solicita que no se vinculen al introducir sus datos personales y que no aparecen entre los resultados del buscador, no son motivo del análisis para ver la relevancia o no de lo publicado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En relación con las URLs que contienen información de un ilícito penal cabe señalar que adquieren un manifiesto interés, y contribuyen a la formación de una opinión pública. De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, toda la información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su propia naturaleza, interés público la información sobre los resultados positivos o negativos, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública. Las publicaciones o enlaces a contenidos que formen parte de una campaña personal contra alguien, aunque las críticas puedan resultar moletas, desagradables, desabridas e hirientes, nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores, frente a la protección de datos que, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre un ilícito penal, aun cuando las personas sobre las que se proyecta la noticia no ejerzan cargo público o político ni profesión de notoriedad pública, sino que, al estar relacionado con el suceso, el hecho noticiable le origina la proyección pública. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En relación con la URL 5, la información está relacionada con la actividad profesional de la parte reclamante y que se considera de interés para los ciudadanos, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado. Por todo ello, examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2019, en el expediente TD/00252/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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