1/4 Procedimiento nº: TD/00263/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00329/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00263/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00263/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2015, Dª. A.A.A. (en los sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante, BANCO SANTANDER). SEGUNDO: Con fecha 12 de enero de 2016, BANCO SANTANDER atendió la solicitud de la reclamante, mediante la entrega de impresiones de pantalla donde figuran los datos de base relativos a su persona que obran en sus ficheros, el origen de los mismos y la finalidad del tratamiento. TERCERO: Con fecha 20 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante al entender insatisfactoriamente su derecho.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 3 de mayo de 2016, según consta en la prueba de entrega emitida por el servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de mayo de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación, pues la respuesta recibida del responsable del fichero reclamado no se ajusta a lo solicitado. Asimismo, manifiesta que nunca ha sido cliente de la entidad reclamada ni ha contratado cuentas ni productos con ella. Que en una sucursal de la referida entidad fue informada de que en años anteriores sí ha habido productos bancarios contratados a su nombre. Que en la respuesta dada por el Banco Santander a su solicitud de acceso no ha sido informada sobre el motivo por el cual tienen sus datos, si fue por contratar un producto financiero (cuentas corrientes, tarjetas…), aportando documentos y cuanta información está disponible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la Entidad reclamada había atendido correctamente el derecho de acceso solicitado, proporcionando a la recurrente una relación de los datos de base relativos a su persona que obra en sus ficheros (nombre y apellidos, NIF, nacionalidad, país de residencia, domicilio, idioma, sexo, fecha de alta, contratos asociados…), el origen de los mismos (la propia interesada) y la finalidad del tratamiento (relaciones con el banco). III En primer lugar, de la documentación aportada se desprende que la recurrente ejercitó únicamente el derecho de acceso en fecha 29 de diciembre de 2015. No ha aportado documento alguno que acredite haber solicitado la rectificación y cancelación de sus datos. Por tanto, la resolución recurrida se ciñe en exclusiva a analizar si el derecho de acceso fue correctamente atendido. En segundo lugar, el derecho de acceso es un derecho que concede a la interesada la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copia de “documentos y cuanta información esté disponible…” queda fuera del ámbito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. En tercer y último lugar, analizado el Recurso de Reposición presentado, donde manifiesta, por primera vez ante esta Agencia, que nunca ha sido cliente de la Entidad reclamada ni ha contratado cuentas ni productos con ella y que en una sucursal de la referida entidad fue informada de que en años anteriores sí ha habido productos bancarios contratados a su nombre. Dicha cuestión que no se puso de manifiesto en la reclamación que originó la apertura del procedimiento de tutela de derechos referenciado. Se ha de señalar que si nunca ha sido cliente de la entidad reclamada, no habiendo contratado ningún producto bancario con la misma, cabe la posibilidad de que alguien en su nombre haya realizado una contratación fraudulenta, contratando en su nombre algún producto bancario. Desde esta Agencia se le recomienda denunciar tal extremo ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y posteriormente ejercitar el derecho de cancelación ante el banco referido, adjuntando copia de la denuncia. IV En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de abril de 2016, en el expediente TD/00263/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.