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REPOSICION-TD-00263-2019

1/4 Procedimiento nº.: TD/00263/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00719/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. (a partir de ahora recurrente o reclamante), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00263/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2019, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00263/2019, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por la recurrente contra CONCELLO DE PONTEAREAS (a partir de ahora el reclamado). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente con fecha 22 de octubre de 2019, según consta en el justificante de la notificación emitido por Correos. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de octubre de 2019, con entrada en esta Agencia el mismo día y en el que señala que: La recurrente se refiere a una “…concatenación…” de errores administrativos para referirse a todo lo acontecido. Manifiesta que la parte reclamada miente en todo, refiriéndose al ayuntamiento. Que las fotografías las tomaron sin permiso. Que los datos los cedieron a través de whatsapp a una empresa de “…seguros o quien fuese…”. La recurrente crítica el programa en el que participó su hijo diciendo: “…se vendió como MEDIOAMBIENTAL, y con personal del ayuntamiento. MIENTEN, el programa incluía de todo, hasta la ideología de género, propaganda política, feminista, huelgas, manifestaciones y todo mezclado…” Según la recurrente, no pueden ir por separado la reclamación hecha al ayuntamiento y a las personas físicas a las que se refiere en la reclamación ya que, considera que forman parte de lo mismo. Por último, la recurrente muestra su claro malestar e indignación por lo que llama “… CHIRINGUITO…” refiriéndose a la relación de determinadas personas físicas con el ayuntamiento y todo en perjuicio de su hijo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: SEXTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión y conforme a las normas antes señaladas, aunque fuera del plazo establecido, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Tal y como hemos mencionado al principio, esta reclamación se resolverá solo respecto al único reclamado que se acredita haber enviado la solicitud de supresión, es decir el ayuntamiento. La parte reclamante, si lo considera oportuno, deberá solicitar a esas personas físicas que menciona, el derecho de supresión de forma individual, es decir, deberá solicitarlo a cada una de ellas, como requisito previo e imprescindible antes de solicitar una reclamación por un derecho no atendido en esta Agencia. Una vez iniciado este procedimiento, la entidad reclamada ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de supresión. En este caso el ayuntamiento ha hecho una resolución donde comunica haber atendido el derecho de supresión respecto a toda la información que tenía del menor y, comenta su imposibilidad para poder suprimir lo que no se encuentra entre sus archivos. La reclamante, por su parte, le presento al reclamado (el ayuntamiento), un recurso de reposición por no estar de acuerdo con la resolución y, haciéndole mención a los datos del menor que quedaban por suprimir. Datos que ya el ayuntamiento había dicho que no estaban entre sus archivos sino en manos de otras personas ajenas a su entidad. Por último, respecto a la documentación aportada por la parte reclamante e intercambiada con las personas físicas que no incluye esta reclamación, solo puntualizar a modo informativo, que conviene recordar que si las partes mantienen una controversia derivadas de la relación laboral o personal, no se debe utilizar este foro para resolver discrepancias de este tipo y, que se encuentran totalmente fuera de los objetivos para los que fue creada la normativa de protección de datos. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de abril de 2011, que nos dice: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Por lo tanto, procede estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento al haberse atendido fuera del plazo establecido. III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, analizaremos los hechos para ver si aportan argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Tal y como se planteó en la resolución, parece que la relación entre las partes no se podría distinguir como cordial, la recurrente habla de mentiras y utilización de datos de un menor con fines comerciales, por lo que de tener pruebas al respecto, la recurrente debería haberlo gestionado en otros foros de ámbito judicial. Con lo aportado por todas las partes y, analizado por esta Agencia respecto a ámbito que nos compete que es la protección de datos, nos lleva a la conclusión de que el derecho se ejercitó solo respecto al ayuntamiento, que lo atendió pero fuera del plazo establecido, por eso se estimó por motivos formales. Y, respecto a las personas físicas, a pesar de que la recurrente no acreditó la solicitud de un derecho, se les dio traslado desde esta Agencia a fin de comprobar las afirmaciones de la recurrente y, la respuesta recibida no dejó lugar a dudas a esta Agencia para emitir la resolución. Ambas personas físicas manifestaron no haber recibido ningún tipo de petición de la reclamante y, confirmaron no tener a día de la respuesta a esta Agencia datos del menor por haberlos eliminado. Por lo que respecta a las personas físicas a las que de forma constante hace referencia la recurrente hay que señalar que, esta Agencia antes de resolver esta reclamación dio traslado tanto a B.B.B. (a partir de ahora persona física A), como a C.C.C. (a partir de ahora persona física B) y, en síntesis aportaremos la respuesta que dieron: La persona física A dice: “La compareciente no ha adoptado ninguna decisión respecto a la reclamación formulada por cuanto no ha tratado ningún dato de carácter personal de la reclamante y su hijo, no habiendo tomado ninguna foto de los mismos ni difundido, por ello, imagen alguna en la que aparezcan. De hecho la reclamación formulada no contiene ninguna prueba al respecto. La reclamante no ha ejercido contra la aquí compareciente ninguno de los derechos (…) Es obvio que esto es una prueba más de la falsedad de los hechos que se me imputan…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La persona física B dice: “…comenzar afirmando que, en la medida de mis responsabilidades, he procedido a borrar de mi terminal todas las imágenes tomadas en el marco de las actividades de voluntariado organizadas por el Ayuntamiento de Ponteareas, incluidas las dos únicas en la que aparecía el menor (junto con mi hija también menor y la propia compareciente, que también posó para la captura) que compartí a través del grupo de whastapp “Follas Novas”, el día 9 de julio de 2019, como diré posteriormente. Tales imágenes eran el único dato que guardaba del menor. Desconozco otros datos personales del mismo, que nunca fueron objeto de tratamiento, y mucho menos de tratamiento sistematizado. Debo indicar además que he causado baja voluntaria del grupo “Follas Novas” (aunque conservo las conversaciones para poder despachar este trámite) y he comprobado personalmente que ninguna de las imágenes compartidas por mí en el grupo de whatsapp aparezca publicada en ninguna página del facebook de las que indica la reclamante, bajo la denominación “voltea condado”, “voluntaria municipal” o “voltea”, tal y como se puede comprobar mediante una consulta de las mismas. De tales medidas no pude informar personalmente a la reclamante porque desconozco su dirección postal y su dirección de correo electrónico, que no tengo ni he tenido nunca, y no se indica ni en el escrito de reclamación ni tampoco en la comunicación cursada por la Agencia…” Por tanto, examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de octubre de 2019, en el expediente TD/00263/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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