1/4 Procedimiento nº.: TD/00265/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00508/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00265/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00265/2016, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, VODAFONE), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Trasladada la reclamación a VODAFONE ONO, S.A.U., pone de manifiesto que la reclamante no ha sido cliente suyo, no figurando en sus bases de datos, por lo que el expediente debe ser dirigido a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. VODAFONE acredita que mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2016 procedió a denegar la cancelación solicitada por existir actualmente un procedimiento ante la Junta Arbitral en relación a una reclamación interpuesta por la propia reclamante, una vez el procedimiento arbitral quede cerrado y se ejecute le laudo, al interesada podrá solicitar la cancelación de sus datos. La reclamante se reitera en su solicitud de cancelación y alega que la respuesta a su ejercicio de derecho se ha llevado a cabo fuera del plazo legalmente establecido. VODAFONE alega que aún no ha recibido el laudo asociado al referido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 procedimiento por lo que no le es posible cancelar los datos de la reclamante. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 30 de junio de 2016, según constata el servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de julio de 2016, con entrada en esta Agencia el 13 de julio de 2016, en el que señala que su disconformidad con la Resolución recibida, manifestando que la operadora se allanó a su pretensión, reconociendo la operadora la inexistencia de deuda alguna y por tanto no va a haber laudo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos referenciado al haberse satisfecho el derecho de cancelación extemporáneamente, habiendo sido denegado el derecho ejercitado por existir abierto un procedimiento ante la Junta Arbitral en relación a una reclamación interpuesta por la propia reclamante y que una vez el procedimiento arbitral quede cerrado y se ejecute el laudo, la interesada podrá solicitar la cancelación de sus datos. Por tato, al haber atendido VODAFONE el derecho de cancelación fuera del plazo legalmente establecido. A este respecto, conviene traer a colación el art. 16.5 de la LOPD, que regula el derecho de cancelación, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Por su parte, la recurrente alega en el recurso interpuesto que la Entidad reclamada se allanó a su pretensión, reconociendo la operadora la inexistencia de deuda alguna y por tanto no va a haber laudo. Ahora bien, no aporta documentación acreditativa de tal extremo. Por último, añadir que si la Entidad reclamada ha procedido a anular la presunta deuda que imputaba a la recurrente y no va a haber laudo, circunstancias que han acaecido después de la presentación de la reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia, la recurrente deberá ejercitar nuevamente el derecho de cancelación ante el responsable del fichero y si, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, no recibiera respuesta o no estuviera conforme con la misma puede proceder a solicitar nuevamente la tutela de esta Agencia. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos documentos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2016, en el expediente TD/00265/2016, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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