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REPOSICION-TD-00266-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00266/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00663/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00266/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00266/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) solicitando la cancelación de sus datos personales publicados en varias direcciones web. Desde Google le contestaron, con fecha 17 de junio de 2014, que, una vez que tuviera su sistema en funcionamiento, procesarían su solicitud. Al no recibir ninguna respuesta posterior atendiendo o denegando su derecho, el interesado presentó ante esta Agencia reclamación contra Google Inc. (Google Spain) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales publicados en las siguientes direcciones web:

  1. http://........1
  2. http://........2
  3. http://........3 Como consecuencia de dicha reclamación esta Agencia instruyó el procedimiento de Tutela de Derechos TD/1356/2014, durante cuya tramitación la entidad no presentó alegaciones, y cuya resolución estimó la reclamación formulada instando a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución, remitiese al reclamante certificación en la que se hiciera constar que había atendido el derecho de cancelación ejercido por éste o denegase fundada y motivadamente el mismo. SEGUNDO: Con fecha 16 de febrero de 2015 ha tenido entrada en esta Agencia un escrito del reclamante solicitando “Que esta Agencia emita una resolución que inste a Google a desindexar los siguientes enlaces de sus resultados de búsqueda de todas las versiones de su buscador al realizar la búsqueda con el nombre “A.A.A.”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a. http://........1 b. http://........4 c. http://........2 Como contestación a su solicitud de cancelación, Google Inc. (Google Spain) no respondió respecto del enlace enumerado como a. y:  respecto del enlace enumerado como b. http://........4 señaló que “En este caso, parece que las URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.”  respecto del enlace c. http://........2 señaló que “en este caso, parece que las URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él”. Es la narración de una agresión producida en 2011 en la que habría participado el reclamante, indicando su pertenencia a un determinado partido político. TERCERO: Examinadas las manifestaciones del reclamante se procede a la apertura del presente procedimiento de Tutela de Derechos dando traslado de la reclamación a Google Inc. (Google Spain) para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, sin que se haya recibido en esta Agencia respuesta alguna de la entidad.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) el 27 de julio de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de agosto 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que la estimación de la resolución por no haberse acreditado que la información ofrecida por el enlace web sea veraz, atribuye a Google la carga de la prueba de la veracidad y del interés público en acceder a la información. Considera que es el interesado quien debe probar los hechos en los que se apoya para negar el derecho de potenciales interesados en acceder a la información. Manifiesta que todo indica que la información es veraz. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos del reclamante dado que, aunque no se valoró ni decidió sobre la publicación inicial, la información ofrecida por el enlace web se remontaba al año 2011, por lo que se consideró que debía prevalecer el derecho del reclamante, al no acreditarse su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. III Respecto a la argumentación del recurrente en referencia a que a Google se le atribuye la carga de la prueba de la veracidad, quedó valorado en el fundamento jurídico noveno de la resolución objeto del presente recurso, de la siguiente forma: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada en relación a los enlaces sobre los que la interesada ha presentado reclamación ante esta Agencia, cabe señalar lo siguiente:  Respecto del enlace web http://........1 no consta que Google Inc. (Google Spain) contestase la solicitud, procediendo, por lo tanto, estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dicho enlace web aparece en la lista de resultados que ofrece la entidad al hacer una búsqueda del nombre del interesado y que es accesible.  Respecto de los enlaces web: o http://........4 Google Inc. (Google Spain) señaló que “En este caso, parece que las URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tener acceso a él.” o http://........2 Google Inc. (Google Spain) señaló que “en este caso, parece que las URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Tampoco se acredita la veracidad de las informaciones vinculadas a la identidad del reclamante que se remontan a 2011, imputan hechos de gravedad y se sustentan en conjeturas o testimonios no acreditados (“según testigos presenciales”). Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.» Dado que el reclamante, en sus alegaciones formuladas durante el procedimiento de tutela de derechos, manifestó que la información era falsa, se consideró que prevalecía su derecho frente a su divulgación indiscriminada en internet. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de julio de 2015 en el expediente TD/00266/2015, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por D. A.A.A. (Representado por D. B.B.B.) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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