1/4 Procedimiento nº.: TD/00266/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00328/2021 Examinado el escrito que resolvemos como recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente/reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00266/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00266/2020, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por la parte reclamante contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (a partir de ahora la entidad reclamada). SEGUNDO: Fue notificada fehacientemente al reclamante el 9 de marzo de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El reclamante ha presentado un escrito que resolveremos como recurso de reposición en fecha 14 de mayo de 2021, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: En el mes de abril, el reclamante ha recibido de la entidad reclamada un escrito que atiende el derecho de acceso solicitado y como le parece incompleto, acude a esta Agencia. CUARTO: Este recurso se responde de forma extemporánea debido a la tardanza en el cumplimiento de la resolución. El artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice respecto a la interposición de recurso: 1. La interposición del recurso deberá expresará:
- a)El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
- b)El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- c)Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- d)Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- e)Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa que la parte reclamante, plantea una controversia por no estar de acuerdo con las condiciones contractuales. En esta tesitura solicita el derecho de acceso y que se sancione al reclamado por unos actos que considera no adecuados. El reclamado por su parte comparte gran cantidad de documentación al igual que el reclamante respecto a la relación comercial o contractual que mantienen, pero no respecto al derecho de acceso tal y como establece la normativa de esta Agencia y, que es la única manera en la que trataremos el tema. Pues bien, desde el punto de vista de protección de datos, el derecho de acceso solicitado no ha sido atendido. Lo más cerca que se ha estado es cuando el reclamado ha justificado el motivo por el que cedió los datos del reclamante a un tercero. El resto de la documentación aportada va más encaminada a justificar una relación contractual con la que no están satisfechos que a atender el derecho de acceso. A mayor abundamiento, hay que recordar que esta Agencia sólo tiene competencia sobre los datos personales, sin que se pueda valorar la información concerniente a posibles contratos suscritos o incidencias sobre los mismos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha información, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 7/1993, sobre condiciones generales de contratación. Para finalizar, si se mantiene una controversia con el responsable del tratamiento sobre cuestiones derivadas de la relación contractual, debe saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de las condiciones de la prestación contractual o comercial, basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta aplicación, deberá instarse ante los órganos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas), la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (www.usuariosteleco.gob.
- es)o los órganos judiciales. No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores ni de las oficinas municipales de consumo. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes…” III Examinado el escrito que resolvemos como recurso de reposición hay que hacer varias puntualizaciones: La primera es que se resuelve como recurso de reposición, aunque el reclamante no lo presentase así, para dar una respuesta más detallada al reclamante ya que, el periodo de alegaciones y el procedimiento están terminados. El reclamante ha recibido el derecho de acceso enviado por la entidad reclamada como consecuencia del cumplimiento de resolución estimatoria derivada de la reclamación y, al no satisfacerle, envía este escrito. Por su parte esta Agencia, ha analizado la respuesta de la entidad reclamada y entiende que el derecho solicitado ha sido atendido. Al igual que en la resolución, el reclamante sigue planteando a esta Agencia discrepancias de tipo contractual que en nada tienen que ver con el derecho de acceso. Por tanto, a pesar de que el escrito se presenta fuera de los plazos establecidos para recurrir, pero teniendo en cuenta que el reclamante no había podido hacerlo hasta recibir la respuesta de la entidad reclamada, consideramos por un lado que es lícito contestarle y por otro, que este recurso resulta desestimatorio ya que el derecho de acceso, objeto de la reclamación, ha sido atendido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el escrito resuelto como recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de febrero de 2021, en el expediente TD/00266/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es