1/3 Procedimiento nº.: TD/00266/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202100304 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante/recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00266/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00266/2021, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por la parte reclamante ahora recurrente contra FEDERACIÓN RIOJANA DE TIRO OLÍMPICO (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 15 de diciembre de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de enero de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que la parte reclamada no actuó conforme establece la normativa de protección de datos y solicita se abra expediente para sancionar las negligencias cometidas. A saber: “…Dicte resolución ampliatoria de la No: R/00857/2021 en sentido de ordenar la apertura de un expediente, al objeto de determinar la posible responsabilidad y proceder a la sanción si resulta, por la destrucción de mis datos personales llevado a cabo por la PERITO como responsable del tratamiento, en las dos ocasiones arriba citadas y, si apreciare mala fe, intencionalidad o negligencia en tales actos y considerase procedente la sanción económica, repercuta las multas administrativas en los responsables…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de rectificación de sus datos personales ante la Federación de Tiro a la que pertenecía. El reclamante solicitó a RIDON la supresión de sus datos personales que éste último utilizaba como responsable del tratamiento (de su aplicación). RIDON es encargado del tratamiento de la Federación de Tiro y, ante la solicitud del reclamante suprimió sus datos personales no sólo como responsable del tratamiento y respecto de sus propios tratamientos, sino que también suprimió en su labor de encargado del tratamiento los datos personales del reclamante de la Federación de Tiro (esta última supresión no fue solicitada por el reclamante). En respuesta a esta solicitud, la parte reclamada justifica la supresión de los datos por la solicitud recibida en RIDON, pero no se plantea la rectificación ahora solicitada como tampoco ha tenido en cuenta que existe entre las partes una relación contractual, el reclamante miembro de la Federación tiene abonada la cuota de todo 2021, motivo para mantener los datos del reclamante. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, esta Agencia procede a estimar dicha reclamación…” III Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, se ha vuelto a analizar toda la documentación presentada por las partes llegando a las siguientes conclusiones. La primera es que, el reclamante solicitó la supresión de sus datos a RIDON y como consecuencia de ello se le dio de baja en la federación de tiro. Aunque a la vista de lo manifestado por el recurrente posteriormente, estas no eran sus intenciones. Pero lo cierto como manifiesta el reclamado en la carta enviada al reclamante con fecha 8 de junio de 2021, es que lo solicitó. A saber: “…Ante sus deseos, plasmados en el ejercicio de su derecho de supresión de datos personales, que nos ha sido comunicado, le indicamos que teniendo conocimiento de esta solicitud ya han sido suprimidos sus datos personales. Asimismo, le indicamos, que procedemos a dar de BAJA como federado de esta desde este mismo momento…” La segunda conclusión es que, el reclamante ahora recurrente solicita la rectificación de sus datos en la reclamación. Efectivamente, como consecuencia de la supresión de datos que previamente se había producido y con la que el reclamante ahora recurrente no está de acuerdo, en esta reclamación solicitó el derecho de rectificación solo y exclusivamente, al margen de hacer referencia a que esta Agencia tomara las medidas correctivas que tuvieran lugar respecto a la actuación del reclamado. Y como tercera conclusión, el recurso ahora presentado no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 impugnada. No existe contradicción ya que esta Agencia estimó la reclamación al no haberse atendido el derecho de rectificación o denegado motivadamente, por lo que procede acordar su desestimación. Por último, al igual que en la resolución de la reclamación añadimos que, es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de noviembre de 2021, en el expediente TD/00266/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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