1/6 Procedimiento nº.: TD/00268/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00461/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00268/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00268/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. e inadmitir su reclamación contra EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2013 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en lo sucesivo, Equifax), que le contestó denegando la cancelación solicitada al haber sido confirmados sus datos por la entidad informante. Con la misma fecha solicitó también la cancelación de sus datos ante SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (en lo sucesivo, SIR), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 16 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Equifax y SIR por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente a SIR, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: SIR señaló que remitió a la reclamante, “(…) por correo ordinario y en consecuencia entregado en su destino sin acuse de recibo (…)”, dos escritos en los que le informaban que había adquirido mediante contrato la cartera de deuda por la prestación de servicios de telefonía de France Telecom España S.A. (Orange), y que, consultados los archivos de la operadora resulta que la cliente tiene facturas impagadas. Aportan copia de la respuesta enviada a la reclamante como contestación a la cancelación solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 La entidad manifiesta que, una vez revisados los antecedentes obrantes en sus archivos y en los archivos de la teleoperadora, la cliente mantiene una deuda. “Asimismo, interesa que se le de traslado por parte de esa oficina al consumidor al reclamante, para que, si lo considera, se pueda dirigir a los gestores de la empresa Salus Inversiones, S.L., teléfono (…)” La interesada manifiesta su disconformidad con el origen de la deuda reclamada. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente 21 de mayo de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 05 de junio de 2014, con entrada en esta Agencia el 10 de junio, en el que señala que:
- Infracción de la LOPD e incorrecta apreciación de la prueba, ya que SIR no ha comunicado fehacientemente y previa a la fecha de comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial.
- Nulidad por falta de motivación de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 «NOVENO: Antes de entrar en el fondo del asunto hay que señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso sólo se analizarán aquellas cuestiones relacionadas con dichos derechos, quedando fuera del objeto de este procedimiento el resto. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta las apreciaciones del párrafo anterior, ha quedado acreditado que: la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante SIR. Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha enviado copia de la respuesta remitida a la reclamante como contestación a su derecho de cancelación, en el que le informan de la existencia de una deuda. Por ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos contra SIR. Hay que poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante Equifax, que le contestó denegando la cancelación solicitada al haber sido confirmados sus datos por la entidad informante. En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que Asnef, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar a la afectada informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos contra Equifax.» III La reclamante interpone el presente recurso de reposición argumentando una incorrecta apreciación de la prueba, ya que SIR no ha comunicado fehacientemente y previa a la fecha de comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial, y, por ello, existe una infracción de la LOPD, y que en la resolución ahora recurrida se indica que SIR procedió de forma correcta. En este sentido, hay que reiterar, como ya se indicaba en la resolución de esta Agencia, que el procedimiento de Tutelas se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, sólo se analizaron aquellas cuestiones relacionadas con dichos derechos, quedando fuera del objeto de este procedimiento el resto que hacen referencia a la comunicación de inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial. IV Respecto al segundo de los argumentos, esto es, la falta de motivación de la resolución, “(…) al no fundamentarse en ningún dato objetivo, ni al apreciarse siquiera mínimamente, una valoración de la documentación aportada (…)”, hay que tener en cuenta, además de reiterar el objeto del procedimiento de Tutela de Derechos expresado en el Fundamento de Derecho anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2011 señala que «TERCERO.- La parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada. Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión. En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 fundamento de la misma. Por otra parte, en la demanda se invoca la existencia de vicios procedimentales que, sin embargo, no concreta. Por ello, ante tal inconcreción, podemos remitirnos a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aun de haberse cumplido, se pueda prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión del trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en vía de recurso administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar y probar al omitirse dicho trámite. El recurrente, como ya hemos indicado, no ha alegado que vicios constitutivos de la nulidad invocada se han producido ni que se le haya generado indefensión que, en todo caso, debe ser material y no meramente formal.» Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de mayo de 2014 en el expediente TD/00268/2014, que desestima su reclamación de Tutela de Derechos contra SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. e inadmitir su reclamación contra EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es