← España

REPOSICION-TD-00270-2017

1/6 Procedimiento nº.: TD/00270/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00634/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00270/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00270/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url:  B.B.B. En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado, publicados en comentarios realizados en un blog, haciendo referencia a su vida personal ( A.A.A.). SEGUNDO: Con fecha 18 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información personal ofrecida por la url reclamada “resulta inexacta y falsa”. TERCERO: Con fecha 20 de febrero de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en los supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante aporta el libro de familia y la inscripción de su matrimonio, para demostrar que ...... Asimismo, aporta certificado de .....”. También aporta certificado de su asesor de empresas que acredita que se encuentra al corriente de todas sus obligaciones fiscales y laborales. Por último presente diversa documentación sobre su hijo, en referencia a lo expuesto en el blog. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 6 de marzo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 9 de marzo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 3 de abril de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  La url disputada remite a información, opiniones y críticas amparadas por la libertad de expresión y opinión de su autor. Concretamente se accede a “un extracto de un artículo en el cual se informa y se vierten opiniones sobre la pésima gestión que el interesado haría de sus negocios, entre los cuales estaría la administración del club (…), centro de reconocido prestigio para la práctica de este deporte”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial por la falsedad de la información y manifiesta que no es un personaje de interés público. SÉPTIMO: Con fecha 20 de mayo de 2017, se da audiencia nuevamente a Google, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 3 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 2 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información de la url reclamada es de relevancia e interés público al referirse a opiniones sobre su profesionalidad y sobre un procedimiento judicial contra la ....., de las que resultó vencedor el afectado. Su bloqueo constituye una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general. Asimismo, se indica que la resolución objeto del presente recurso infringe el artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y de la doctrina establecida por el TJUE y Audiencia Nacional al atribuir a Google la carga de la prueba de veracidad y del interés público de las informaciones y opiniones en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento octavo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL:  B.B.B. En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado, publicados en comentarios realizados en un blog, haciendo referencia a su vida personal ( A.A.A.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El reclamante manifiesta que la información personal ofrecida por la url reclamada “resulta inexacta y falsa”. Y para demostrarlo aporta el libro de familia y la inscripción de su matrimonio, para demostrar que ...... Asimismo, aporta certificado de .....”. También aporta certificado de su asesor de empresas que acredita que se encuentra al corriente de todas sus obligaciones fiscales y laborales. Por último presente diversa documentación sobre su hijo, en referencia a lo expuesto en el blog. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de expresión, cabe señalar que quedan garantizadas al mantenerse la información en las web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de origen. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al no haberse acreditado su veracidad y por consiguiente por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión de la reclamante por considerarse datos de los que no se había acreditado la veracidad dado que se aportó el libro de familia y la inscripción de su matrimonio, para demostrar que ...... Asimismo, aporta certificado de .....”. También aportó certificado de su asesor de empresas que acredita que se encuentra al corriente de todas sus obligaciones fiscales y laborales. Respecto de la libertad de información, quedaba garantizada al mantenerse el contenido de dicha url en la web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de junio de 2017, en el expediente TD/00270/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.