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REPOSICION-TD-00270-2020

1/3  Procedimiento nº.: TD/00270/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00196/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00270/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2021, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00270/2020, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.

  1. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 10 de febrero de 2021, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de marzo de 2021, con la misma fecha de entrada en esta, en el que señala que, esta Agencia practica diligencias que no le corresponde por dirimir las diferencia que hay con la comunidad de propietarios. Que se respete la libertad y el derecho a la rectificación, respecto a la dirección en la que interesa que se dirija la correspondencia al amparo de la normativa en protección de datos, indicando las dos direcciones, correo electrónico y un apartado de correos. No se trata el posible incumplimiento respecto a la cámara de videovigilancia y del hecho de que fuera retirada al día siguiente de una agresión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, se comprueba que no ejerció el derecho de rectificación conforme se recoge en la normativa de protección de datos, sus pretensiones son, que se envíe la documentación y todo aquello derivado de la relación con la administración de la comunidad de vecinos en las que al parecer es titular de una vivienda, a un correo electrónico y a una dirección postal determinada. La reclamada ha manifestado que se ha dirigido a las diferentes direcciones para contactar con la recurrente, siendo infructuoso algunos de los intentos, por lo tanto, la petición de cambio de direcciones para que pueda darse una comunicación entre las partes, no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las mismas, ni entrar en valoraciones relativas a la correcta prestación de los servicios, ni de los derechos u obligaciones, por lo tanto, dicha controversia, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Dicho lo anterior, cabe señalar que, “El derecho de rectificación le habilita para que se rectifiquen o completen los datos que le conciernan, cuando sean inexactos o incompletos.” Por ello, el derecho de rectificación, faculta al interesado mediante el ejercicio ante el responsable del tratamiento, a solicitar que los datos inexactos o incompletos se rectifiquen o se corrijan, debiendo acompañar la documentación justificativa en base a su petición. Por lo tanto, no se ha acreditado que las diferentes direcciones o correos de los que dispone la administración de vecinos para comunicarse con la recurrente sean inexactos o incompletos. En cuanto a lo manifestado por la recurrente en relación con la cámara de videovigilancia, la recurrente señala que ha sido retirada, por lo tanto, no se acredita que se estén llevado a cabo grabaciones, es decir, no se produce un tratamiento de datos, así mismo, no se aportan elementos probatorios de tratamientos de imágenes, por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no procede poner en marcha una investigación sin indicios razonable de dicha ilegalidad al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la normativa en materia de protección de datos. No se aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2021, en el expediente TD/00270/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.