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REPOSICION-TD-00273-2016

1/8 Procedimiento nº.: TD/00273/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00564/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00273/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00273/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra EDICIONES EL PAÍS S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante correo electrónico a EDICIONES EL PAÍS S.L. (en lo sucesivo, El País) solicitando la cancelación de sus datos personales “(…) más concretamente nombre, apellidos y lugar de residencia (…)” que constan en la dirección web: A.A.A. SEGUNDO: El País le denegó la cancelación solicitada, en síntesis, porque los hechos a que se refiere su reclamación se recogieron en su día por el diario como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y consiguientemente se mantiene en internet como cualquier otra información que consta en los archivos tanto físicos como informáticos. Le indican que “la jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente declarado que la libertad de información ostenta una posición prevalente frente a los derechos de la personalidad por su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre (…)” TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra El País por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. “(…) en ningún momento solicité la eliminación de la noticia, sino que en el escrito de ejercicio de derecho solamente solicitaba la cancelación de los datos personales que aparecen públicamente, revocando el consentimiento que di en su día para su tratamiento.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El País señala que los datos del reclamante son el nombre, apellidos y su municipio de residencia «(…) y la razón por la que tales datos figuran en la página web alojada en el enlace, se debe a su condición de autor del escrito que incorpora y que fue publicado, a petición del interesado, en la sección “Cartas al Director” del diario El País. (…) debe tenerse en cuenta que los contenidos publicados en la sección “Cartas al Director” son, por su propia naturaleza, indisociables de la identidad de las personas que los suscriben, al recoger precisamente la opinión personal de lectores y particulares sobre las más diversas materias noticiables, sin que tales opiniones sean necesariamente asumidas por el medio, ni coincidentes con su línea editorial, como es público y notorio, al tratarse de una sección de características similares y comunes en prácticamente cualquier diario o publicación periódica. En consecuencia, no es concebible publicar ni mantener un texto de opinión despojado de la identidad del autor que lo suscribe, en tanto su relevancia, interés y –también- verosimilitud, se debe precisamente al hecho de provenir de una persona identificada, aunque carezca de proyección pública, por otra parte lo habitual, dado que las firmas conocidas ocupan otras ubicaciones separadas. De hecho, al pie de la propia sección se advierte, expresa y públicamente (…) que en “Cartas al Director” no tienen cabida escritos anónimos, y que todo texto remitido por los interesados destinado a ese espacio debe estar firmado y acompañado de los datos de identidad del autor, responsable último de la opinión emitida. Como reconoce el propio solicitante, el contenido del enlace es “una noticia”, pero al mismo tiempo también se trata de un “contenido asociado”, que, por consiguiente no puede ser desprovisto de su origen y autoría.» En cuanto al consentimiento del reclamante, indica que se trata de una noticia, de un texto informativo de opinión ya generado, divulgado por su propia voluntad y bajo su más absoluta anuencia, siendo el mismo plenamente conocedor de las condiciones de publicación y del ámbito de difusión de El País, tanto en versión impresa como en internet.  El reclamante reitera su revocación del consentimiento otorgado para que se publiquen sus datos, y señala que “(…) este supuesto de modo alguno encaja en el derecho a comunicar información, por lo que debe primar en todo caso el derecho a la intimidad (…)”. Manifiesta que «(…) si bien es cierto que en esta solicitud no se solicitó la eliminación del contenido de la carta, éste, conforme al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 criterio seguido por esta Agencia en el Informe Jurídico 35/2010, tendría la consideración de dato personal, cuya cancelación podría haber sido solicitada también: “El alcance de dicha definición implica que los datos personales incluyen, además de los datos de los registros de población o información resultante de factores objetivos que se pueden verificar o rectificar, cualquier otro elemento, información o circunstancia que incluya un contenido informativo tal que se sume al conocimiento de una persona identificada o identificable. Así, se pueden encontrar datos personales en evaluaciones y juicios subjetivos que, en realidad, podrían incluir elementos específicos de la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de los interesados (…)”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 14 de julio de

  1. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 06 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia el 10 de agosto, en el que manifiesta, en síntesis, que: - La resolución fue notificada fuera del plazo de seis meses legalmente establecido - Y que la fundamentación de dicha resolución resulta insuficiente FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a El País, la cancelación de sus datos personales, nombre y municipio de residencia, que aparecen publicados junto con la Carta al Director que él mismo remitió al diario, pero sin eliminar la Carta, y que el diario le denegó dicha cancelación. En dicha Carta el reclamante expresaba su opinión sobre la ley antitabaco, considerándola un atentado contra los derechos y libertades de los fumadores y de los propietarios de los locales de hostelería. El País alegó ante esta Agencia que “(…) debe tenerse en cuenta que los contenidos publicados en la sección “Cartas al Director” son, por su propia naturaleza, indisociables de la identidad de las personas que los suscriben, al recoger precisamente la opinión personal de lectores y particulares sobre las más diversas materias noticiables, sin que tales opiniones sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 necesariamente asumidas por el medio, ni coincidentes con su línea editorial, como es público y notorio, al tratarse de una sección de características similares y comunes en prácticamente cualquier diario o publicación periódica. En consecuencia, no es concebible publicar ni mantener un texto de opinión despojado de la identidad del autor que lo suscribe, en tanto su relevancia, interés y –también- verosimilitud, se debe precisamente al hecho de provenir de una persona identificada, aunque carezca de proyección pública, por otra parte lo habitual, dado que las firmas conocidas ocupan otras ubicaciones separadas. De hecho, al pie de la propia sección se advierte, expresa y públicamente (…) que en “Cartas al Director” no tienen cabida escritos anónimos, y que todo texto remitido por los interesados destinado a ese espacio debe estar firmado y acompañado de los datos de identidad del autor, responsable último de la opinión emitida. Como reconoce el propio solicitante, el contenido del enlace es “una noticia”, pero al mismo tiempo también se trata de un “contenido asociado”, que, por consiguiente no puede ser desprovisto de su origen y autoría.» El artículo 5 del RLOPD anteriormente transcrito define dato personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, y a éstas últimas como aquéllas cuya identificación no requiera plazos o actividades desproporcionados. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta, como señala el diario, la naturaleza de las “Cartas al Director”, que son opiniones personales, la eliminación del nombre y localidad desvirtuaría dicha naturaleza, al convertirse en opiniones anónimas. En consecuencia, procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV El primero de los argumentos esgrimidos por el recurrente es que la resolución ahora recurrida fue notificada una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido, ya que la reclamación que dio lugar a esa resolución tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 13 de enero de
  8. Manifiesta que “(…) este envío fue objeto de un primer intento de entrega el día 11 de julio de 2016 a las 10:47 horas en el domicilio que constaba en la reclamación a efectos de notificaciones, siendo ésta infructuosa por no encontrarse nadie en el domicilio. El segundo intento de notificación (en el cual no se dejó aviso) se realizó a las 10:23 horas del día siguiente, habiendo únicamente una diferencia horaria de 24 minutos entre el primer y el segundo intento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 59.2 LRJPAC exige que el segundo intento de notificación se realice en un día y hora distintos al de la primera dentro del plazo de los tres días siguientes, habiéndose interpretado este precepto en el sentido de que deberá haber una separación de, al menos, sesenta minutos entre ambos intentos. (…) La notificación fue recogida finalmente el día 14 de julio de 2016 en las oficinas de la empresa de mensajería.” El recurrente indica que “(…) el día 22 de julio recibió de la Agencia otra copia de la notificación por correo certificado, notificación que se practica también una vez producido el silencio administrativo.” La Sentencia del Tribunal Supremo 6136/2013, en el Fundamento de Derecho Tercero, señala que: « TERCERO..- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.
  9. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- "el momento en que la Administración reciba la devolución del envío" (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta. Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que "[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerarse cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]". Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: " En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el período de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo. En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003, sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA. En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador» En el presente caso, tal como indica el recurrente, el intento de notificación se produjo con fecha 11 de julio de 2016, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido por la normativa de protección de datos para dictar y notificar las resoluciones de las reclamaciones de Tutela de Derechos, aunque la entrega efectiva de dicha resolución se produjese posteriormente. V En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que la fundamentación de dicha resolución resulta insuficiente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2011 establece que: « TERCERO.- La parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada. Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión. En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el fundamento de la misma.» Por lo tanto, y dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de julio de 2016 en el expediente TD/00273/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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