1/10 TD/00276/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00505/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 9 de junio de 2016, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 28 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 9 de junio de 2016, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando Primero: Desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra D. B.B.B.. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B. La resolución fue notificada al afectado en fecha 15 de junio de 2016, según aviso de recibo. TERCERO: La resolución recurrida recogía los siguientes , Hechos: << Primero: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el interesado), psicólogo adscrito a los tribunales de justicia, remitió un escrito mediante burofax a D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamado) señalando que ha publicado “(…) en diversos medios de internet de diversos contenidos, que afectan al derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen, así como la vulneración de las normas más elementales sobre protección de datos de carácter personal, incluyendo por la publicación de datos referidos a la salud, a menores, y a la imagen y voz de terceros sin su consentimiento”, y por ello, solicita “(…) que retire todo el contenido antes citado publicado en Youtube, páginas web y Facebook.” Dicho burofax fue recepcionado con fecha 27 de mayo de 2015, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Segundo: Con fecha 28 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra D. B.B.B. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El interesado, en el marco de su actividad, intervino en un procedimiento de divorcio sobre atribución de la guarda, custodia y alimentos del hijo menor del reclamado, emitiendo informe para el órgano jurisdiccional y declarando como perito en el acto del juicio oral. La sentencia del citado procedimiento acordó no conceder la guarda y custodia, ni la custodia compartida al interesado. Por ello, manifiesta que el interesado se ha dedicado a utilizar indebidamente los datos obtenidos en el procedimiento judicial, publicándolos en páginas web y ha subido vídeos a internet, en el portal youtube, entre los que se encuentra la grabación de la vista oral, editada con rótulos y comentarios, revelando datos reservados sobre el examen pericial que realizó el equipo técnico a instancia del Juzgado, que afectan a la intimidad y salud de la madre y al menor. Manifiesta que se mantiene aún una publicación en la página web ***URL.1 Tercero: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El reclamado manifiesta que el interesado “(…) me acusa como autor material de una página web, sin tener prueba alguna, donde efectivamente aparece un asunto relativo a un menor, mi hijo (sin aparecer nombre) (…)” Indica que en la citada página web no aparece ni un solo nombre “(…) ya que de todos los documentos expuestos han sido eliminados los nombres para precisamente preservar la identidad de los afectados (…)” “Respecto a la grabación de la vista oral, obtenida legítimamente a través de los propios tribunales parece olvidar el Sr. (…) que las vistas orales de los tribunales son actos públicos a los que cualquier ciudadano puede asistir o ver. (…)” señalando que es habitual ver en informativos, redes sociales, canales de vídeo o en cualquier programa juicios en los que ni siquiera se pixela la cara a los intervinientes, entrando las críticas y juicios paralelos dentro de la libertad de expresión. Señala que el interesado, al intervenir en calidad de perito no es parte del procedimiento, y por tal motivo sólo puede reclamar sobre datos que se refieran a su persona. “La intención del Sr. (…) no es que se retire de la página web algún punto en el que aparezca su nombre o algún dato personal suyo, sino hacer desaparecer al completo la citada web (…)” Manifiesta que los hechos denunciados han sido objeto de un procedimiento judicial llevado a cabo en un Juzgado de Instrucción de Córdoba, dictándose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 auto de sobreseimiento provisional, cuya copia aporta, recurrido por el reclamado. “Del contenido de la citada página web tiene conocimiento la fiscalía provincial de Córdoba, la policía judicial de la Guardia Civil y la unidad de apoyo a la Fiscalía General del Estado, los defensores del pueblo español y andaluz y el defensor del menor, dando lugar a un nuevo procedimiento de investigación XXX/2015 que se han unido a otros procedimientos de investigación de hechos similares en juzgados de Sevilla y Huelva y su unión al procedimiento de investigación de la propia Fiscalía General del Estado CCC/2013, cuya probatoria fundamental se sustenta en el contenido que se expone en esta página web.” El interesado manifiesta que de la documentación aportada, no testimoniadas, se infiere que ha existido una investigación judicial para determinar si la publicación y contenido realizada por el reclamado es constitutiva o no de un delito de injurias graves, pero que eso es cuestión distinta a la reclamada ante esta Agencia: la utilización de imágenes grabadas en una vista oral contiene datos especialmente protegidos de las partes (madre e hijo). “Que las vistas de los juicios orales sean públicas no significa que se pueda obtener su grabación, (reservada exclusivamente a las partes del procedimiento) y utilizarlas para difundirla en internet, mediante su publicación en una página web a disposición de todo el mundo sin control alguno, máxime cuando en dicha vista oral se hablan y exponen datos especialmente protegidos referidos a informes técnicos del equipo psicosocial adscrito al Juzgado, o informes médicos sobre la madre y el menor.” (…) “Las vistas, (que puede ser declaradas públicas o no), lo son a tal efecto, para asistir a un acto judicial, en un momento circunstancia, puntual y concreto, sin que ello suponga un derecho a obtener una grabación para publicarla abiertamente, y ponerla a disposición de cualquier persona, de terceros, que podrán reproducirla, copiarla, o usarla, sin control alguno, dando conocimiento y publicidad indebida no solo a datos de especial protección, sino a quien ni siquiera ha acudido a la celebración de ese acto; la vista oral.” El reclamado relaciona una serie de datos que se han publicado y señala que “Por último, están los documentos publicados por el Sr. (…), y que bajo ningún concepto, ni siquiera aun habiendo asistido a la vista oral, podrían ser visibles o accesibles a terceros, pues quedan únicamente a disposición de las partes y bajo la tutela judicial, sin embardo el Sr. (…) los ha publicado igualmente sin ningún tipo de restricción, poniéndolos a disposición y conocimiento de todos. (…)>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 CUARTO: En fecha 13 de julio de 2016, D. A.A.A. ( en adelante el recurrente) presentó recurso potestativo de reposición en el servicio de Correos, registrado en la Agencia el siguiente día 15 de julio de 2016, en el que en síntesis argumenta que, estando de acuerdo con la desestimación en base al derecho de información, la resolución no se pronuncia sobre dos cuestiones: la primera sobre la licitud de publicar una vista oral en forma íntegra; y la segunda sobre la divulgación de dictamines e informes médicos y periciales que deben ser considerados datos especialmente protegidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente ya fueron contestadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, al recoger la resolución recurrida lo siguiente: << SEXTO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el interesado solicitó ante el reclamado la retirada de diversos contenidos publicados en internet en la dirección ***URL.1 sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Durante la tramitación del presente procedimiento, el reclamado ha manifestado que en la citada página web no aparece ni un solo nombre “(…) ya que de todos los documentos expuestos han sido eliminados los nombres para precisamente preservar la identidad de los afectados (…)” “Respecto a la grabación de la vista oral, obtenida legítimamente a través de los propios tribunales parece olvidar el Sr. (…) que las vistas orales de los tribunales son actos públicos a los que cualquier ciudadano puede asistir o ver. (…)” señalando que es habitual ver en informativos, redes sociales, canales de vídeo o en cualquier programa juicios en los que ni siquiera se pixela la cara a los intervinientes, entrando las críticas y juicios paralelos dentro de la libertad de expresión. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012 señala que: «OCTAVO. La primera exigencia, tal y como acabamos de señalar, es que el tratamiento de datos de terceros sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento. Este Tribunal en su sentencia de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD, ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica, “la expresión "salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD”. En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento pueda entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución, y muy especialmente los derechos de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.