1/6 Procedimiento nº.: TD/00279/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00545/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00279/2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00279/2018, en la que se acordó lo siguiente respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC.: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC., al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento, respecto de la url ***URL.1 SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC., respecto de la url ***URL.2 SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), ejerció el derecho de cancelación frente a GOOGLE LLC., que con fecha 21 de noviembre de 2017 le responde, por un lado que ha decido no llevar a cabo ninguna acción y por otro, insta al reclamante a que se dirija a los propietarios de los sitios web para solucionar el conflicto. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- ***URL.2 ***URL.1 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en dos noticias publicadas en dos medios de comunicación en los años 2016 y
- Según expone el reclamante en la documentación aportada en dichas URLs se habla de: (...) SEGUNDO: Con fecha 31 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamante manifiesta que “…me dirijo a Uds., para intentar reparar la injusticia y el daño que han ocasionado en todos los sentidos, y en defensa de mi honor y el derecho al olvido…” TERCERO: Con fecha 12 de febrero de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia, escrito de fecha 8 de marzo de 2018, en el manifiesta en síntesis, lo siguiente: Que una la url nº 2 de las expuestas anteriormente no aparece entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del reclamante. Que la url restante objeto de la reclamación, remite a una noticia de relevancia e interés público. Que el reclamante es una persona de relevancia pública y la información que pretende bloquear se refiere además a su vida profesional. Respecto al derecho al olvido Google manifiesta que “…El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos…” Que si la reclamación lo que pretende es el derecho al honor, debería solicitarlo en los tribunales y no en la AEPD. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta en síntesis su total desacuerdo. El reclamante presenta de forma pormenorizada su detallada trayectoria profesional recalcando que GOOGLE solo se hace eco de lo negativo, y solicita que se hagan las gestiones necesarias para que no aparezcan en el buscador unas noticias que considera incorrectas e inciertas. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 26 de marzo de 2018, no se han presentado alegaciones.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Google el 9 de julio de 2018, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Soporte del Servicio e Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de julio de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que en la resolución objeto del presente recurso, se desestima la reclamación del interesado respecto de una url por considerar que la información es de relevancia y no obsoleta. Asimismo, se estima por motivos formales la reclamación del interesado respecto de otra url porque había dejado de aparecer en los resultados del buscador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La parte recurrente manifiesta que no se ha adoptado ninguna medida “sino que ha dejado de aparecer al buscar por el nombre del interesado como consecuencia de las medidas adoptadas por el editor. (…) Por ello, esta parte considera respetuosamente que la reclamación del Sr. A.A.A. frente a Google LLC respecto de esa URL disputada debería también haber sido desestimada, sin que proceda una estimación por motivos formales”. Considera que no puede estimarse por motivos formales la reclamación del interesado, porque Google la desestimó en su momento “porque consideró, acertadamente a juicio de la AEPD a la vista del análisis que realiza en su Resolución, que la información disputada era actual y de relevancia pública. El hecho de que con posterioridad el medio de comunicación haya adoptado medidas para evitar que la URL aparezca en los buscadores es una decisión en la que Google -que es ante quien se dirige el expediente de tutela de derechos- no ha intervenido”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV La parte recurrente argumenta que denegó motivadamente la solicitud del interesado respecto del ejercicio de derecho de cancelación en referencia a la url ***URL.
- Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos manifestó en el trámite de alegaciones que la url en cuestión no aparecía en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por el nombre del interesado, por lo que procedía desestimar la reclamación de tutela de derechos y no estimar por motivos formales dado que Google había contestado denegando el derecho y había sido el editor responsable el que había adoptado las medidas necesarias para evitar la accesibilidad a la url reclamada. Examinada nuevamente la documentación aportada por el interesado se comprueba que Google dio respuesta al ejercicio del derecho del interesado, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico, en el que se le informaba de que “Google ha decidido no llevar a cabo ninguna acción” en relación con las urls reclamadas y le recomienda que se dirija al propietario del sitio web para solucionar cualquier conflicto. Es decir, Google no denegó de forma motivada el ejercicio del derecho, dado que únicamente le recomendó que se dirigiera al web master. Como bien conoce Google, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, determina la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante los motores de búsqueda sin necesidad de acudir al responsable del sitio web y así quedó analizado en el fundamento de derecho sexto de la resolución objeto del presente recurso: “SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web.” Google manifestó en las alegaciones formuladas durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos, que fueron trasladadas íntegramente al reclamante, el motivo de denegación del derecho de cancelación que no fue expuesto inicialmente. En consecuencia, dado que durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos se reflejó la respuesta de denegación motivada y además se refirió que la url en cuestión ya no aparecía en los resultados de búsqueda al consultar por el nombre del reclamante, se estimó por motivos formales al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del procedimiento. Por lo expuesto, al no haberse aportado hechos ni fundamentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución recurrida, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de junio de 2018, en el expediente TD/00279/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es