1/7 Procedimiento nº.: TD/00279/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00576/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00279/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00279/2018, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), ejerció el derecho de cancelación frente a GOOGLE LLC., que con fecha 21 de noviembre de 2017 le responde, por un lado que ha decido no llevar a cabo ninguna acción y por otro, insta al reclamante a que se dirija a los propietarios de los sitios web para solucionar el conflicto. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- **URL.1 **URL.2 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en dos noticias publicadas en dos medios de comunicación en los años 2016 y
- Según expone el reclamante en la documentación aportada en dichas URLs se habla de: (…) SEGUNDO: Con fecha 31 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que “…me dirijo a Uds., para intentar reparar la injusticia y el daño que han ocasionado en todos los sentidos, y en defensa de mi honor y el derecho al olvido…” TERCERO: Con fecha 12 de febrero de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia, escrito de fecha 8 de marzo de 2018, en el manifiesta en síntesis, lo siguiente: Que una la url nº 2 de las expuestas anteriormente no aparece entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del reclamante. Que la url restante objeto de la reclamación, remite a una noticia de relevancia e interés público. Que el reclamante es una persona de relevancia pública y la información que pretende bloquear se refiere además a su vida profesional. Respecto al derecho al olvido Google manifiesta que “…El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos…” Que si la reclamación lo que pretende es el derecho al honor, debería solicitarlo en los tribunales y no en la AEPD. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta en síntesis su total desacuerdo. El reclamante presenta de forma pormenorizada su detallada trayectoria profesional recalcando que GOOGLE solo se hace eco de lo negativo, y solicita que se hagan las gestiones necesarias para que no aparezcan en el buscador unas noticias que considera incorrectas e inciertas. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 26 de marzo de 2018, no se han presentado alegaciones.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 6 de julio de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de agosto de 2018, con entrada en esta Agencia en fecha 9 de agosto de 2018, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por las urls reclamadas es falsa por lo que solicita que Google ponga los medios necesarios para que los rastreadores no detecten “una noticia falsa en la actualidad en la que dice que ha sido imputado por falsedad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente, se analizó de la siguiente manera en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid **URL.1 **URL.2 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en dos noticias publicadas en dos medios de comunicación en los años 2016 y
- Google ha manifestado en el trámite de alegaciones que la url nº 2 de las expuestas, no aparece en los resultados de búsquedas al realizar una consulta por el nombre del interesado. En consecuencia, procede estimar por motivos formales su reclamación respecto de dicha url, al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento, transcurrido sobradamente el plazo de diez días establecido en el artículo 16 de la LOPD para hacer efectivo el derecho de cancelación de la afectada. En relación a la url nº 1, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda, a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Asimismo, se ha de tener en cuenta que aquellos que cuentan con proyección pública por la relevancia de sus actuaciones, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. La información ofrecida por las urls se refiere a la interesada en su condición, en dicho momento, de alto cargo del Gobierno de Aragón. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” La citada Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Asimismo, se ha de tener en cuenta que aquellos que cuentan con proyección pública por la relevancia de sus actuaciones, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información no obsoleta, al tratarse de una noticia publicada en el año 2016, y que se considera de relevancia pública e interés para los ciudadanos debido a la trayectoria profesional del interesado, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado, procediendo la desestimación de la reclamación de tutela de derechos formulada. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Por tanto, ha de reiterarse que nos encontramos con una información no obsoleta, al tratarse de una información publicada en el año 2016, y que se considera de interés para los ciudadanos. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de junio de 2018, en el expediente TD/00279/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es