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REPOSICION-TD-00279-2019

1/4 Procedimiento nº.: TD/00279/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00717/2019 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00279/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00279/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 26 de septiembre de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de octubre de 2019, con entrada en esta Agencia el 23 de octubre de 2019, en el que señala que, no se tiene en cuenta la jurisprudencia ni la normativa sobre la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen que recoge los derechos de la persona fallecida. Que la norma establece que, aunque la muerte del sujeto extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquel constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en caso de lesión después del fallecimiento a quien ésta hubiera designado en su testamento o a parientes supervivientes. Que al contrario de lo manifestado por GOOGLE el art. 3.1 de la LOPDGDD si tiene cabida la petición del derecho de supresión solicitado. Que esta Agencia sujeta al principio de legalidad y seguridad jurídica y sorprende la inhibición jurídica, no se pude ignorar el ordenamiento jurídico e incurrir en arbitrarias interpretaciones sobre el derecho de expresión e información y afirmar que no le corresponde a esta institución resolver la controversia conforme a la normativa de protección de datos resolviendo en contra del derecho de supresión de una persona fallecida. Que el considerando 27 del RGPD, establece que los estados son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de estos datos, por lo tanto al estar en vigor la Ley 1/1982, este organismo estaría actuando en contra de dicha normativa al vulnerar el derecho civil en cuanto que desestima el derecho de supresión de una persona fallecida reclamado por un hijo, ante informaciones manipuladas que atentan contra el honor, intimidad e imagen fallecida, y que, en este caso ha recaído sobre el recurrente, que mediante el derecho de supresión se pretende eliminar del buscador el nombre del padre fallecido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que se ha proyectado de forma viral numerosas URLs, muchas de ellas difamatorias, pues la veracidad de la información es la calidad o elemento fundamental al derecho a la información y cuando se carece de esa misma queda desvirtuado, por lo que este derecho queda delegado en un segundo lugar frente al derecho al honor. El recurrente plantea argumentos relacionado con documentos elaborados por académicos universitarios, periodistas sobre los acontecimientos históricos relacionados con el padre fallecido donde señala que no son ciertos y carecen del requisito de veracidad, por lo que se tiene legitimidad para solicitar ante el buscador y ante esta Agencia para que los resultados del motor de búsqueda ofrezcan resultados sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional Que el padre fallecido no es personaje público y que el académico falta a la veracidad de la información que recopila de los archivos históricos, que la manipula y falsea, lo que no obedece a que las descripciones y conclusiones sean propias de un trabajo de investigación histórica, sin una manera de falsear la historia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, las cuestiones planteadas ya fueron tenidas en cuenta en la resolución ahora recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Como ya se dijo, no corresponde a esta Agencia resolver la controversia planteada por la parte recurrente, dado que no podrán ser considerados como manifestaciones del derecho, consagrado en la normativa de protección de datos. En relación con lo señalado por la parte reclamante que, las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas en los medios, se centran en atribuir al padre fallecido determinados comportamientos irregulares que no corresponden a la veracidad de los hechos y son inexactos, cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración ni la investigación de la noticia o de las publicaciones. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, por lo que, para determinar la legitimidad de información, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por lo tanto, la tutela del supuesto derecho lesionado, deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". No obstante, lo anterior la libertad de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen o en este caso, ejercieron funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública por su actividad profesional que desarrollen o bien adquieran un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que gozan de relevancia pública pueden ver limitados sus derechos que el resto de los individuos como consecuencia de la publicidad y de sus actos. En el caso que nos ocupa se trata de informaciones que están relacionadas con importantes funciones que realizaba en un determinado ámbito profesional y con conexiones destacadas de carácter público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2019, en el expediente TD/00279/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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