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REPOSICION-TD-00280-2014

1/5 Procedimiento nº: TD/00280/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00608/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/00280/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00280/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad CLUB FURAVENTOS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fechas 26 y 30 de diciembre de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad CLUB FURAVENTOS. SEGUNDO: Con fecha 4 de enero de 2014, la entidad CLUB FURAVENTOS contestó a la solicitud del reclamante, comunicándole que han procedido a cancelar sus datos personales del fichero del Club inscrito en el Registro General de la AEPD. TERCERO: En fecha 14 de enero de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad CLUB FURAVENTOS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad CLUB FURAVENTOS se pone de manifiesto que el 4 de enero procedieron a tramitar dicha solicitud cancelando los datos de carácter personal que obran en el fichero del Club y remitir respuesta por burofax al solicitante. Que a pesar de no considerarlos como datos personales identificables, se procedió a eliminar las imágenes de su web. Ardua tarea que se finalizó el 2 de febrero de 2014, debido a la gran cantidad de imágenes y videos que hubo que visualizar al no proporcionar el solicitante cuáles eran las imágenes e instantes de los vídeos en las que se mostraba su imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que la secuencia del video que se adjunta a este procedimiento no obra en su poder sino que es un enlace a un video público de una tercera persona que está en el canal de “YouTube”.  El reclamante alega que una vez constatado que había datos suyos en la web, envió la petición de cancelación. Claramente fue dirigida a datos en la página web. Si se comprueba en su denuncia original, la fecha de recogida de los ejemplos de imágenes en su web es el 8 de enero de 2014. Que se cancela con fecha 4 de enero de 2014 una serie de datos, cuya cancelación no ha solicitado, desoyendo la petición que es claramente referida a imágenes y vídeos de la página web. Que eliminan en parte imágenes tras su denuncia. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 15 de julio de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de agosto de 2014, con entrada en esta Agencia el 8 de agosto de 2014, en el que señala que: “ (…) queda acreditado que su resolución R/01439/2014, incurre en NULIDAD DE PLENO DERECHO (…), al no garantizar mi derecho de cancelación según la LOPD y al invertir la carga de la prueba, exigiéndomela a mí, y por tanto desoyendo el propio procedimiento aplicable que expresa lo contrario (…). Y también incurre en NULIDAD si, como deja entrever en sus fundamentos de derecho, se reserva la potestad de iniciar o no procedimiento sancionador contra el club Furaventos sin más límites de la voluntad del Director de esta Agencia, ya que el hecho de tener constancia de que una resolución es injusta y tomarla igualmente de forma arbitraria podría ser constitutiva de infracción penal. Incurre además en ANULABILIDAD,(…) ya que me deja en total indefensión frente al club Furaventos, que en virtud de su resolución no informa de los datos como exige la LOPD ni atiende debidamente el ejercicio del derecho de cancelación ni en el tiempo ni en la forma. En este momento dicho club puede tener más datos míos en su web que no constan ni que les suponen responsabilidad por no haber tenido que informar, y de hecho, mi imagen personal reconocible,. en primer plano consta en un vídeo publicado en dicha web, que es visible en esa web y que no re direcciona automáticamente al archivo original, y que además es un vídeo promocional de dicho club.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En cuanto a la cancelación de las imágenes alojadas en la página web de la entidad, esta las eliminó, según consta en sus alegaciones, con anterioridad al traslado por esta Agencia de la denuncia del reclamante, que se efectuó el 24 de febrero de 2014. Y si la cancelación no se finalizó hasta el 2 de febrero, ya que el reclamante, como establece el artículo 25.1.

  1. b)y d), no concretó ni documentó en el momento de ejercer el derecho ante la entidad cuáles eran las imágenes que solicitaba cancelar, es admisible que el 8 de enero de 2014 aún no hubieran sido eliminadas las imágenes que aporta en su denuncia. Por todo ello, y dado que en sus alegaciones el reclamante no aporta prueba alguna de que no se hayan cancelado todos sus datos personales de la página web, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de cuestiones planteadas por el reclamante, o bien no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes o no tienen relación alguna con este procedimiento.” TERCERO: El reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que la resolución no garantiza su derecho de cancelación. Pues bien, en sus alegaciones el reclamante manifiesta que “eliminan en parte imágenes tras mi denuncia”, pero no especifica ni acredita cuales son las imágenes por cancelar, por lo que esta Agencia no puede instar a la entidad a cancelar datos personales si el propio interesado no las concreta y la entidad ha manifestado haberlos cancelado. También argumenta que se invierte la carga de la prueba, exigiéndosela a él. No obstante, el artículo 117.1 del Reglamento de la LOPD, sobre el procedimiento de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establece que: “El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” Y del artículo 25 del mismo Reglamento, también referido al procedimiento, cuando indica que la comunicación al responsable del fichero debe contener, entre otras, petición en que se concreta la solicitud y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso, puede deducirse que quien debe probar los hechos que denuncia es el reclamante, con independencia de que el responsable del fichero solicite la subsanación de la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Sobre la potestad de iniciar un procedimiento sancionador, ya se fundamentó suficientemente en la resolución recurrida, incluyendo Sentencias tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, que determinan las razones por las que el denunciante no ostenta la condición de interesado para que se imponga una sanción al denunciado. Por otra parte, el literal del artículo 35
  2. b)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente: “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
  3. b)A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.” Debe significarse, que la identidad requerida se ha comunicado en los actos de trámite y resolución del procedimiento de la tutela solicitada. Afirma el reclamante en su recurso que la resolución le deja en total indefensión frente al club Furaventos, porque en virtud de la resolución no informa de los datos como exige la LOPD. El reclamante debería tener claro, en este momento del procedimiento, que lo que se instruye es una Tutela de Derechos, en base a su solicitud de cancelación de datos, como él mismo ha reiterado durante todo el procedimiento, y no una tutela del derecho de acceso. Finalmente, de la lectura de toda la documentación aportada por el reclamante a este procedimiento, se desprende la existencia de rencillas particulares entre ambas partes, que no pueden ser dilucidadas por esta Agencia, para lo que es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en Sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” CUARTO: Por lo anteriormente expuesto, y dado que el reclamante no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de julio de 2014, en el expediente TD/00280/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CLUB FURAVENTOS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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