1/5 Procedimiento nº.: TD/00287/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00174/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00287/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00287/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: El presente procedimiento dimana del recurso de reposición nº: RR/00014/2014, presentado contra la inadmisión de la reclamación de tutela de derecho nº: TD/01841/2013, que fue estimado por el Director de esta Agencia mediante resolución de fecha 20 de febrero de
- SEGUNDO: Con fecha 7 de julio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su difunto padre frente a la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA (en adelante, HGUV), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 9 de julio de
- Concretamente le reclamante solicitó: “…copia de la historia clínica de mi padre, relativa a los días 6, 7, 8, 8 y 9 de mayo de 2013…” Asimismo, el reclamante manifiesta en fecha 3 de julio de 2013, le fue entregada en el Servicio de Archivo y Documentación del referido hospital, en sobre cerrado, parte de la historia clínica solicitada, en donde solo dos documentos hacían referencia al periodo solicitado, el informe de alta por fallecimiento de la psiquiatra de guardia del día 9 de mayo, y copia de los resultados de una prueba analítica de ese mismo día, los demás documentos entregados o bien se refieren a otros años, o a otros meses de este año, pero no están relacionados con el periodo explícitamente solicitado. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en síntesis, las siguientes alegaciones: HGUV manifiesta que traslada a la Agencia documentación obrante en la historia clínica electrónica del reclamante relativa al periodo descrito en su solicitud. El reclamante alega que a la vista de la documentación que le ha sido entregada, más la que obra en el presente expediente, encuentra a faltar la siguiente documentación: o o o o Informe de los especialistas en Anestesia y Reanimación que atendieron al paciente durante la parada cardiorrespiratoria. Hoja de registro de realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar. Hoja de evolución del facultativo en medicina, del día 09 de mayo de
- Según el informe de alta por defunción de fecha, 09 de mayo de 2013, de la psiquiatra de guardia, que obra en este expediente, al paciente se le realizó ese mismo día dos pruebas diagnósticas, previas a su fallecimiento, concretamente un electrocardiograma y una radiografía de tórax. Tampoco se le ha entregado copia del electrocardiograma, ni de la radiografía de tórax. Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, que fue recibido el día 20 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 6 de agosto de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de noviembre de 2014, en el que señala que no ha sido correctamente atendido su ejercicio del derecho de acceso, encontrando a faltar: Informe del especialista de anestesia y reanimación, Dr. Casanova, que atendió la urgencia por parada cardiorrespiratoria intrahospitalaria del paciente y radiografía de tórax, ambos de fecha 9 de mayo de
- Asimismo, solicita la apertura de un procedimiento sancionador por impedimento y obstaculización al ejercicio de su derecho de acceso a la historia clínica de su difunto padre. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. Mediante resolución de fecha 25 de julio de 2014, el Director de esta Agencia dictó resolución R/01663/2014, en la que resolvía: “ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a la historia clínica de su difunto padre en los términos expuestos más arriba, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” El HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA procedió a complementar el acceso a la documentación clínica solicitada mediante el envío a esta Agencia de nueva documentación relativa al difunto padre del recurrente. Que le fue enviada al mismo, tras petición por escrito, mediante escrito de fecha 28 de agosto de
- Con fecha 8 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia requirió el cumplimiento de la resolución arriba referenciada, recordando a la entidad reclamada que: “remita al reclamante, y no a esta Agencia, certificación en la que se facilite el acceso completo a la historia clínica de su difunto padre.” Siendo recibido el requerimiento en fecha 15 de septiembre de
- Con fecha 14 de septiembre de 2014, el recurrente informa a esta Agencia que no ha sido correctamente atendido su ejercicio del derecho de acceso, encontrando a faltar: Informe del especialista de anestesia y reanimación, Dr. Casanova, que atendió la urgencia por parada cardiorrespiratoria intrahospitalaria del paciente y radiografía de tórax, ambos de fecha 9 de mayo de
- Con fecha 7 de octubre la entidad reclamada procede a informar al recurrente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que, debido a su disconformidad con la documentación recibida, pone a su disposición la historia clínica solicitada, que consta de dos carpetas, para que la examine y solicite copia de lo que estime oportuno, trámite que se llevará a cabo de 9 14 horas de lunes a viernes en el despacho del Servicio Jurídico situado en la segunda planta del edificio de administración del CHGU. Dicha comunicación fue recibida por el interesado el 13 de octubre de
- El reclamante manifiesta mediante escrito de fecha 14 de octubre que quiere que le sea remitido por correo certificado la documentación que a su parecer falta en la historia clínica recibida. A este respecto, conviene traer a colación el artículo 28, apartados 1 y 2, del RLOPD, cuyo literal es: “
- Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero: a) Visualización en pantalla. b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no. c) Telecopia. d) Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas. e) Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.
- Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige.” En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada ha ofrecido al recurrente un medio alternativo para materializar el acceso de conformidad con el art. 28.2 del RLOPD arriba transcrito, dirigido a solventar la controversia suscitada en cuanto a la falta de documentación esgrimida por el recurrente. Esto es, que se persone en el referido Hospital para que coteje personalmente la historia clínica solicitada, para poder solicitar copia de lo que estime oportuno. Habiendo rechazado el recurrente tal sistema de consulta, no puede pretender imputar al responsable del fichero una conducta de impedimento y obstaculización al ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica de su difunto padre. Por tanto, no procede la apertura de un procedimiento sancionador por impedimento y obstaculización al ejercicio del derecho de acceso, puesto que es el recurrente quien ha rechazado el sistema de consulta propuesto por el responsable del fichero para resolver la controversia suscitada. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de julio de 2014, en el expediente TD/00287/2014, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es