1/4 Procedimiento nº.: TD/00293/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00032/2020 186_170919 Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. (que a partir de ahora llamaremos recurrente antes reclamante), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00293/2019, y que resolvemos como recurso de reposición en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00293/2019, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por el recurrente contra CATALANO CLÍNICA ODONTOLOGICA, S.L. (a partir de ahora la clínica). SEGUNDO: La resolución fue notificada fehacientemente al recurrente, según consta en el justificante de la notificación. El recurrente ha presentado escrito que se resolverá como recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el reclamante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. II Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SÉPTIMO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa que el derecho de acceso solicitado no ha sido atendido de forma completa. A pesar de que el reclamado ha mostrado su buena disposición a facilitar todo lo requerido, también lo es que reconocen deficiencias y lagunas por diversos motivos, “…que puede haber determinados formatos incompatibles y por eso la falta de datos de algunos documentos como las fechas pero, que pueden pasar a consultar en la clínica lo que estimen conveniente…” Y, no es alternativa proponerle al reclamante que pase por la clínica de forma intermitente a examinar documentos originales respecto a las copias recibidas, sino que deberán facilitarle todo su historial clínico tal y como establece el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, antes transcrito, “… un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad…” Por tanto, el reclamado deberá encontrar una fórmula o varias para facilitar el historial clínico completo al reclamante. Y el reclamante a su vez, debe ser preciso en lo que le queda por recibir para facilitar el proceso. Para finalizar, si existiese una controversia con el responsable del tratamiento sobre cuestiones derivadas de la relación contractual, la que pueden mantener entre paciente y clínica odontológica, deben saber que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la prestación de un tratamiento, servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de las condiciones de la prestación contractual o comercial, basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta aplicación, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. IV Ahora recibimos un escrito que como ya hemos mencionado resolveremos como recurso de reposición y nos dirigiremos por tanto al reclamante como recurrente. Dicho lo cual, el recurrente manifiesta en su escrito no estar conforme, no con la resolución que se estimó a su favor, sino con lo recibido con posterioridad como cumplimiento de resolución. Es decir, con la historia clínica facilitada como derecho de acceso. El recurrente aporta un listado de lo que considera que le falta y, solicita que la clínica sea sancionada. Al igual que se le dijo en la resolución En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la normativa en protección de datos, cabe señalar que este procedimiento se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición que la citada norma consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes. Los procedimientos que tienen su regulación en los artículos 15 a 22 del RGPD se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. Y, respecto al listado de lo que le falta, hay que señalar lo puntualizado por la clínica en la documentación aportada como cumplimiento de resolución que dice: “…habiendo cumplido con todos y cada una de las exigencias de la LOPD y por lo tanto habiendo atendido por completo su derecho de acceso, habiéndole facilitado todo el expediente completo e información que la clínica posee de usted, incluso facilitándole documentación del año 2012 que no tenemos obligación legal de conservar, por haber transcurrido con creses el marco temporal estipulado legalmente…” El recurrente por su parte interpreta esta afirmación respecto al tiempo para guardar la documentación de la siguiente manera: “…el artículo 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dice que “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”…” Por tanto, nos encontramos con unas partes que están bastante lejos de llegar a un entendimiento, resultado posiblemente de la relación contractual mantenida. No parecen estar de acuerdo ni en las fechas de los tratamientos realizados y recibidos. Pero como ya se dijo en la resolución, en esta Agencia sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Y a este respecto, no es la Agencia el órgano adecuado para decir si una historia clínica esta completa o no, si la documentación está suficientemente detallada o, si el soporte elegido para determinadas pruebas es el adecuado. Desde esta Agencia se estimó la reclamación para que se atendiera el derecho de acceso a la historia clínica y este fue atendido, añadiendo la propia clínica que ha entregado todo lo que tiene. Por tanto, los detalles referidos al contenido de la documentación deberán ser reclamados en los foros que correspondan más acordes para analizar el contenido pormenorizado de lo solicitado. Examinado el recurso de reposición y, teniendo en cuenta que esta Agencia ya estimó la resolución, no se entra en contradicción con el ahora recurrente respecto a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 que su derecho tenía que ser atendido pero, ahora después de que la clínica aportara el cumplimiento de resolución y manifestara haber entregado todo lo que tenía, desde el punto de vista de protección de datos se da por atendido el derecho y se desestima el recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de noviembre de 2019, en el expediente TD/00293/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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