1/7 Procedimiento nº.: TD/00297/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00669/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00297/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2012 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en expediente TD/00297/2012, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada D. A.A.A. contra DIARIO ABC y contra DIARIO EL PAÍS, S.L. basándose en el hecho de que la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”, y que el derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Contra dicha resolución, el reclamante interpuso recurso de reposición RR/00449/2012, cuya resolución desestimaba sus pretensiones por la prevalencia de la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales ya indicada y motivada en la resolución recurrida. SEGUNDO: El interesado presentó interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2014, “(…) estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procuradora de los Tribunales (…), en nombre y representación de (…), contra la resolución de 14 de junio de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 18 de mayo de 2012, por la que se inadmite la reclamación de tutela de derechos contra el diario “ABC” y contra el diario “El País”, debiendo dictarse por la Agencia Española de Protección de Datos nueva resolución conforme a lo acordado en el Fundamento de Derecho Segundo, desestimándose las demás pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.” Como cumplimentación a dicha Sentencia, el director de esta Agencia dictó, con fecha 22 de julio de 2015, una nueva resolución motivando la inadmisión de la reclamación del interesado, que le fue notificada con fecha 30 de julio. TERCERO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 «PRIMERO: En fecha 16 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra DIARIO ABC y contra DIARIO EL PAÍS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: El reclamante solicitaba que procedieran de forma inmediata a adoptar las medidas técnicas necesarias para que al meter sus datos personales en los buscadores habituales dejara de aparecer información relativa a datos personales y que por la búsqueda con el nombre y apellido no apareciesen sus datos asociados a una noticia en relación con un atraco a un taxista ocurrido en Madrid, en el que apareció el nombre del reclamante, como presunto autor de los hechos. TERCERO: La reclamación de tutela TD/00297/2012 fue objeto de resolución el día 18 de mayo de 2012, resolviendo lo siguiente: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIARIO ABC y contra DIARIO EL PAÍS, S.L., CUARTO: Se ha recibido en fecha 22 de septiembre de 2014, sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 345/2012, estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de la TD/00297/2012, para que por parte de esta Agencia se dicte nueva resolución conforme a lo establecido en el fallo de la citada sentencia. En concreto, el contenido del fallo disponía lo siguiente: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de DON A.A.A., contra la resolución de 14 de junio de 2012 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 18 de mayo de 2012, por la que se inadmite la reclamación de tutela de derechos contra el diario “ABC” y contra el diario “El País”, debiendo dictarse por la Agencia Española de Protección de Datos nueva resolución conforme a lo acordado en el Fundamento de Derecho Segundo, desestimándose las demás pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Por su parte el Fundamento de Derecho segundo disponía lo siguiente: SEGUNDO.- En primer término hay que señalar que el derecho de cancelación dirigido al diario “ABC” fue atendida por éste, tal y como se deriva de las cartas de fecha 3 y 18 de noviembre de 2011 que envío al actor (folios 10 y 11 del expediente), en las que se dice que se ha procedido a dexindesar los datos personales del actor en el buscador interno del periódico, de forma que al introducir los datos en el mismo no se obtenga resultado alguno. Por tanto, a continuación analizaremos la solicitud de la cancelación de datos dirigida al diario “El País” que no fue atendida. El supuesto planteado en esta litis es sustancialmente idéntico al planteado y resuelto por esta misma Sala en las Sentencias de 15 de junio -recurso 504/2010-, 28 de diciembre de 2012 -recurso nº. 388/2011- y 9 de diciembre de 2013 -recurso nº. 245/2012-, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 que también se habían inadmitido la reclamaciones de tutela de derechos contra el diario “ “El País”. En dichas Sentencias dijimos: <<En el supuesto de autos la AEPD, tras realizar una exposición general referida a la Directiva 95/46 y mencionar la doctrina constitucional en materia de libertad de información y expresión, se limita a concluir que la Constitución Española reconoce la libertad de expresión y le otorga una posición prevalente cuando se trata de información veraz de relevancia pública, pero sin motivar suficientemente las razones que en el caso concreto llevan a dicha conclusión. En efecto, no consta en la citada resolución referencia ni valoración de las circunstancias específicas concurrentes en el caso de autos, y tampoco razonamiento alguno sobre las consideraciones efectuadas por el recurrente en relación con los buscadores existentes en la propia página web de los diarios digitales en cuestión que, a su juicio, constituyen auténticas bases de datos, en las que al introducir el nombre y apellidos del demandante se accede a la información sobre su condena penal, considerando que este procedimiento de búsqueda y presentación de la información, es un servicio que la empresa editorial presta a sus lectores que no debe ser confundido con la publicación en su momento de la noticia, y que no está amparado por lo establecido en el artículo 20.
- d)de la Constitución. Téngase en cuenta que el recurrente solicitaba, no el borrado de la noticia del periódico, sino la desvinculación de su nombre con la página en la que aparecía la citada condena penal y señalaba que técnicamente existen medios técnicos para llevar a cabo dicha desvinculación, aportando como muestra, la comunicación efectuada por un periódico digital que había accedido al borrado de algunas direcciones de su base de datos y en la que se indicaba que "Al ser un proceso técnico de cierta complejidad, el borrado (de las 2 URL afectadas) tardará al menos 48 horas en verse reflejado en la búsqueda de nuestra web">>. Pues bien, dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y la Agencia Española de Protección de Datos no trata dicha cuestión, que no puede tildarse de baladí. A este respecto hay que tener en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 13 de mayo de 2014, asunto C131/12. Todo ello lleva a que la resolución impugnada no pueda considerarse suficientemente motivada, por lo que debe anularse las misma para que se proceda a su adecuada motivación. Por otro lado, no podemos entrar a analizar la pretensión de que se inste a los buscadores de internet a impedir el acceso a datos personales del actor procedentes de informaciones publicadas, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el actor no ha ejercitado el derecho de cancelación contra los citados buscadores. En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.”» CUARTO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente con fecha 30 de julio de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que considera injusta la resolución, ya que su nombre sigue saliendo atribuyéndosele un delito grave, y que se ha dañado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 gravemente su dignidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «QUINTO: En el presente caso, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales que aparecen en una noticia publicada en DIARIO ABC y en DIARIO EL PAIS, S.L. Los hechos señalados de los que se solicita que se adopten las medidas para que no sea indexado por su nombre, se refieren a atraco a un taxista ocurrido en Madrid en 1976, en el que apareció el nombre del reclamante como presunto autor de los hechos. Se ha comprobado por esta Agencia que en la actualidad la noticia ya no está accesible en las páginas web de Diario ABC y Diario El País por lo que no procede realizar análisis alguno sobre la prevalencia o no de la libertad de expresión en el supuesto de autos. En cuanto a la naturaleza de los motores de búsqueda que se incluyen en la página Web de los diarios digitales, deben subrayarse dos circunstancias: su carácter de prestación interna habilitada por el propio medio y el hecho de que se utiliza una vez que el usuario ha accedido a su página web para canalizar una información ya incluida en los propios medios de comunicación. Son instrumentos inherentes a los diarios que facilitan al usuario el acceso a la información del periódico, no existiendo un tratamiento externo como ocurre con los buscadores existentes en Internet. Son los propios medios los que deciden sobre existencia o no y acerca de los criterios de implementación modulando el acceso al conocimiento de los contenidos informativos del periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Desempeñan, además, una función que únicamente se despliega tras haber procedido el usuario voluntariamente a acceder al medio de comunicación: obtener la información disponible en la web del medio realizando funciones similares a las de un índice en una dirección impresa. En consecuencia, dichos motores se utilizan una vez se ha accedido al diario digital (son buscadores internos), son implementados por el propio medio y sirven para conocer, con mayor rapidez, las noticias que ya están recogidas en los mismos una vez que se ha comenzado a navegar en sus páginas web. Una vez que se ha accedido a su web, sólo tratan los datos de personas sobre las que hay noticias, esto es, sólo sirven para obtener información sobre datos ya publicados por el medio de comunicación afectado. Estas circunstancias les inviste de la misma legitimidad que ampara a la información que se obtiene de su utilización debiendo considerarse que queden acogidos también por las previsiones del artículo 20.
- d)de la Constitución. De todo lo anterior, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos en lo que se refiere a los buscadores internos de los diarios frente a los que se ha presentado.» III El interesado argumenta el presente recurso de reposición en que sigue apareciendo su nombre asociado a un delito grave que “(…) realmente nunca se produjo”, señalando que ocurrió hace casi 40 años y que se ha dañado gravemente su dignidad. Como ya se le indica en la resolución ahora recurrida, esta Agencia ha comprobado que en la actualidad la noticia ya no está accesible en las páginas web de Diario ABC y Diario El País indicadas por el recurrente, por lo que no procedía realizar análisis alguno sobre la prevalencia o no de la libertad de expresión en el supuesto de autos. Con motivo del presente recurso de reposición se ha comprobado nuevamente que dicha noticia sigue estando inaccesible, por lo que, dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición El recurrente tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de solicitar ante los buscadores el derecho de cancelación de sus datos personales y, en el caso de que no reciba respuesta, o la contestación emitida no atienda satisfactoriamente su petición, presentar ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de cancelación cumplimentando los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, para su análisis y valoración sin que se prejuzgue su resultado. Asimismo, en cuanto a sus manifestaciones sobre el daño a su dignidad, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2015 en el expediente TD/00297/2012, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra DIARIO ABC y contra DIARIO EL PAÍS, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es