1/4 Procedimiento nº.: TD/00300/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00342/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00300/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00300/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: El día 03 de diciembre de 2014, A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales que se recogen en los ficheros de la entidad EXPERIAN. SEGUNDO: El día 04 de diciembre de 2014, EXPERIAN, responde a la solicitud formulada por el reclamante, manifestando “no poder proceder a la cancelación de los datos (…) por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG” TERCERO: En fecha 19 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra la entidad EXPERIAN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 16 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 10 de abril de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - - El recurso inadmitido no ha sido interpretado en su verdadera intencionalidad no tiene como objetivo el denunciar el incumplimiento o no de las obligaciones de Experian pues la verdadera razón del mismo y muy principalmente se solicita el amparo de la AEPD dada la negativa del supuesto acreedor con quien no tiene relación contractual alguna a cancelar los datos facilitados a Experian a sabiendas de la ilegalidad de los mismos al incumplir lo legislado en la LOPD No comprueba documentalmente el no notificar al recurrente la inclusión de datos personales cedidos por la entidad Lindorff C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que queda acreditado que la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (órgano arbitral, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que el recurso inadmitido no ha sido interpretado en su verdadera intencionalidad no tiene como objetivo el denunciar el incumplimiento o no de las obligaciones de Experian pues la verdadera razón del mismo y muy principalmente se solicita el amparo de la AEPD dada la negativa del supuesto acreedor con quien no tiene relación contractual alguna a cancelar los datos facilitados a Experian a sabiendas de la ilegalidad de los mismos al incumplir lo legislado en la LOPD Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/0300/2015 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . En este caso el reclamante planteó la reclamación ante esta Agencia en base al artículo 18 de la LOPD ; ejercitó el derecho de cancelación ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA y la citada entidad contestó al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, por lo que atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa de protección de datos. Por otra parte el procedimiento judicial iniciado por la entidad informante de los datos del reclamante concluyó por desistimiento por lo que no se puede considerar a los efectos señalados en la resolución ahora recurrida. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de marzo de 2015, en el expediente TD/00300/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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