← España

REPOSICION-TD-00305-2014

1/4 Procedimiento nº : TD/00305/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00242/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00305/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00305/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 17 de junio de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad EQUIFAX. SEGUNDO: Con fecha 21 de junio de 2013, EQUIFAX, responde a la solicitud formulada por el reclamante TERCERO: En fecha 12 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A., contra la entidad EQUIFAX por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 27 de febrero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de marzo de 2014, con entrada en esta Agencia el 14 de marzo de 2014 en el que señala, en síntesis, que: - Que no puede ser una deuda cierta , vencida ni exigida , requisito indispensable para que le puedan incluir en cualquier fichero… y que en la actualidad se está llevando una investigación en esta Agencia en el E /03976/2013 FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se indicó que la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L..., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, se le comunica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (Junta Arbitral, órgano jurisdiccional…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Cabe apuntar, respecto al fondo del asunto, que actualmente se están llevando a cabo por la Subdirección General de Inspección de esta Agencia las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 previas, iniciadas a fecha 4 de julio de 2013, previstas en el artículo 122.4 del RLOPD en el seno del E/03976/2013 para clarificar los hechos descritos por el reclamante en relación a la entidad que incorpora los datos al fichero de solvencia en calidad de supuesto acreedor. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/0305/2014 se refiere a la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de EQUIFAX IBERICA, S.L., y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación , no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada . Manifiesta el recurrente que no puede ser una deuda cierta , vencida ni exigida , requisito indispensable para que le puedan incluir en cualquier fichero Ya se señaló en la resolución ahora recurrida que la entidad reclamada al contestar al reclamante informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas de protección de datos y se indica también en dicha resolución que “ Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.” Se debe subrayar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13-05-2011 donde se señala que “…el acreedor es el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos del deudor en el fichero e instar la cancelación de los mismos, y es el que conoce si la deuda realmente existe o ha sido saldada pues resulta materialmente imposible que el responsable del fichero conozca la exactitud del dato personal que le ha proporcionado una entidad bancaria por el impago” Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de febrero de 2014, en el expediente TD/00305/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.