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REPOSICION-TD-00305-2017

1/8 Procedimiento nº.: TD/00305/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00666/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00305/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00305/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don J.J.J. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don J.J.J. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. D.D.D. F.F.F. G.G.G. H.H.H. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en referencia a supuestas estafas financieras cometidas por diversas empresas. SEGUNDO: Con fecha 25 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don J.J.J. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información que aparece en las urls reclamadas mezcla “datos reales con otros falsos que perjudican gravemente mi honorabilidad”. Previamente a dirigirse a Google, pidió el derecho de rectificación de los “posts falsos, amenazantes y difamatorios a la plataforma web estadounidense” Whocallsme.com mediante correo electrónico y a través de denuncias en el propio foro que le relaciona “con empresas y actividades en las que nunca he participado ni conozco, se me amenaza o se facilitan datos personales” sin recibir respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 2 de marzo de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 15 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Como prueba de lesividad, aporta copia de su vida laboral, para acreditar que no ha sido ni propietario ni socio de ninguna de las compañías citadas en las urls reclamadas, y para acreditar que “no he llevado a cabo ninguna de las actividades mencionadas en los foros ni trabajado en esas compañías (…)”. Reconoce haber sido trabajador de una de las empresas durante seis meses y aporta copia de la carta de despido “después de haber comunicado a la compañía en carta de carácter confidencia que obra en mi poder mi deseo de abandonar la empresa por las sospechas fundamentadas de mala praxis”. El reclamante aporta copia de la denuncia presentada ante la Policía Nacional en la Comisaría de Madrid-Chamartín, en fecha 13 de marzo de 2015, para denunciar que la página web reclamada, muestra sus datos personales asociados a injurias, calumnias e informaciones erróneas. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 15 de marzo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 22 de marzo de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 18 de abril de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Considera que las urls reclamadas “remiten a informaciones y opiniones que presentan relevancia e interés público incuestionables (…) se trata C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de páginas web en las que se informa y se expresan opiniones sobre supuestas estafas cometidas por el Sr. (…) por medio de las sociedades (…)”.  Manifiesta que “nada indica que los datos personales publicados en las informaciones y opiniones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión de sus autores”.  Considera que el reclamante no ha acreditado que las informaciones y opiniones disputadas sean inveraces o inexactas. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial, incidiendo en que la información ofrecida por las urls es falsa, injuriosa, amenazante y difamatoria. Asimismo expone que “no existe ninguna resolución judicial que me afecte ni he tenido ningún procedimiento judicial ni penal, ni civil, ni administrativo. No he sido, por tanto, condenado jamás por ningún delito como parece deducirse de alguno de los malintencionados posts que les he adjuntado, y que me imputan comisión de delitos, entre ellos de estafa”. Aporta copia de certificado de fecha 4 de mayo de 2017, emitido por el Ministerio de Justicia – Registro Central de Penados que certifica que no constan antecedentes penales relativos al interesado. SÉPTIMO: Con fecha 19 de mayo de 2017, se da audiencia nuevamente a Google, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 17 de julio de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 16 de agosto de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información de las urls reclamadas son de relevancia e interés público al referirse a opiniones sobre supuestas estafas y malas prácticas profesionales cometidas por el reclamante “por medio de distintas sociedades: C.C.C. B.B.B. A.A.A. K.K.K.” Sigue argumentando que nada indica que los datos personales publicados en las informaciones y opiniones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión de sus autores. Se aporta copia de la información incluida en el Registro Mercantil de Madrid, que acredita que el reclamante es administrador único de la sociedad A.A.A.. CUARTO: Con fecha 17 de octubre de 2017, se remitió copia del recurso presentado por la parte recurrente a don J.J.J. para que alegara, en un plazo de diez días, cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto ante una posible estimación del recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Con fecha 2 de noviembre de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones del interesado, en el que pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente: • • • • Insiste en que el suscribiente “nunca ha cometido estafas ni malas prácticas profesionales en ninguna de las sociedades en las que ha trabajado como se ha acreditado y justificado en las anteriores alegaciones presentadas el 12 de mayo de 2017 y en escritos anteriores. Que el abajo firmante nunca ha sido jefe de tinglado alguno, entendiendo que a lo largo de su carrera nunca ha sido jefe de nada más que de su propia sociedad (…) que constituyó el 31 de agosto de 2015”. El interesado aportó certificado de antecedentes penales para poner de manifiesto que “nunca he sido condenado por delito alguno”. Asimismo, expone que nada tiene que ver con las actividades comentadas en los foros. No pone en duda la libertad de expresión sino la difusión de datos falsos y difamadores por parte de anónimos. Incide en que la libertad de expresión está delimitada por la ausencia de expresiones injuriosas. Por último, manifiesta que en la resolución objeto del presente recurso, no se incluyó la url E.E.E., de la que también ejercitó el derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  2. D.D.D. F.F.F. G.G.G. H.H.H. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en referencia a supuestas estafas financieras cometidas por diversas empresas. El reclamante, como prueba de lesividad, aporta copia de su vida laboral, para acreditar que no ha sido ni propietario ni socio de ninguna de las compañías citadas en las urls reclamadas, y para acreditar que “no he llevado a cabo ninguna de las actividades mencionadas en los foros ni trabajado en esas compañías (…)”. Asimismo, el interesado incide en que la información ofrecida por las urls es falsa, injuriosa, amenazante y difamatoria, exponiendo que “no existe ninguna resolución judicial que me afecte ni he tenido ningún procedimiento judicial ni penal, ni civil, ni administrativo. No he sido, por tanto, condenado jamás por ningún delito como parece deducirse de alguno de los malintencionados posts que les he adjuntado, y que me imputan comisión de delitos, entre ellos de estafa”. Y para acreditarlo, aporta copia de un certificado de fecha 4 de mayo de 2017, emitido por el Ministerio de Justicia – Registro Central de Penados que certifica que no constan antecedentes penales relativos al mismo. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información y de expresión, cabe señalar que el citado derecho queda garantizado por la subsistencia del contenido en la web de origen, por lo que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la url en cuestión, no impide que utilizando otros datos que no sean su nombre, se acceda al contenido. En consecuencia con lo expuesto, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos excesivos de los que no ha quedado acreditada su veracidad y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. La libertad de expresión quedaba garantizada al mantenerse el contenido en la web de origen. No obstante, hemos de reseñar que a través de los enlaces a los que se hace referencia en la reclamación de tutela del interesado se accede a textos del siguiente tenor: “banda de timadores chorizos”, “cobarde pijo”, “niñato de papá”. Al respecto debe exponerse lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, correspondiente al recurso número 183/2012: “Pues viene, entrando ya en la ponderación de derechos e intereses de conflicto, hemos de recordar que en el presente caso el afectado pretende la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en el sitio web I.I.I.. El reclamante alega que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona. Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “gilipollas”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador Google en internet.” Esta Agencia estimó la reclamación de tutela de derecho interpuesta por el reclamante al considerar que el mismo no había llevado a cabo las actividades profesionales mencionadas en los foros. En consecuencia, se indicaba que prevalecía el derecho del reclamante y por tanto, procedía la exclusión de sus datos personales al realizar una búsqueda en Internet, al consultar por su nombre, por tratarse de datos excesivos al no haberse acreditado su veracidad y de carácter injurioso. IV Respecto a la petición realizada por el interesado en su escrito de alegaciones al recurso potestativo de reposición sobre el supuesto olvido de esta Agencia de incluir la url E.E.E., hemos de señalar que el procedimiento se abrió a partir de la reclamación de tutela de derechos interpuesta por el mismo contra Google por denegación del derecho de cancelación. En dicho escrito de reclamación de tutela de derechos el interesado no hizo referencia a la citada url. Asimismo, en el escrito de subsanación ante el requerimiento efectuado por esta Agencia, el interesado tampoco aportó documentación referente a dicho enlace. En consecuencia, la resolución objeto del presente recurso no la tuvo en cuenta y por lo tanto no se valoró ni analizó su contenido. Y por ende, no puede estimarse la pretensión del afectado de incluirla en el presente recurso como rectificación de errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de julio de 2017, en el expediente TD/00305/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC., y a don J.J.J.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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