1/4 Procedimiento nº.: TD/00307/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00399/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00307/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00307/2015 en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En noviembre de 2010 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. la oposición al tratamiento de sus datos personales, que le respondió indicando que atendían su solicitud. SEGUNDO: Con fecha 07 de diciembre de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, aportando copia de una comunicación publicitaria.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al interesado el 06 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que “(…) si la mera atención de la petición de ejercicio del derecho en un primer momento hace inadmisible cualquier reclamación posterior cuando el derecho no es respetado (…)” y, además, se pone en duda la honestidad del reclamante pretendiendo que la comunicación recibida pudo ser anterior al ejercicio del derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad, y que ésta le informó que petición había sido atendida. Por lo tanto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Junto a la reclamación el interesado aporta copia de una comunicación comercial que manifiesta haber recibido. Sin embargo, en la misma no consta ninguna fecha u otra prueba que permita considerar que la misma que ha producido con posterioridad a la atención del derecho.» III El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en la Resolución ahora recurrida, tras examinar la documentación que aportó el reclamante, se determinó que el derecho de oposición solicitado había sido atendido dentro del plazo legalmente establecido para ello, y, por tanto, procedía inadmitir la reclamación presentada al no haberse incumplido la normativa. En cuanto a la comunicación comercial que el interesado recibió, y como ya se indicó en la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos, no está fechada, ni aporta prueba alguna que permita considerar que se ha recibido con posterioridad a la atención de su derecho. Por ello, no es posible analizar y valorar si existe alguna vulneración. En relación a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar, como ya se ha señalado, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. El reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de presentar ante esta Agencia todas aquellas pruebas que acrediten que la oposición solicitada no fue debidamente atendida, y desde esta Agencia se procedería a su análisis y valoración, sin que se prejuzgue el resultado de los mismos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de abril de 2015 en el expediente TD/00307/2015, que inadmite la reclamación de tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 derechos formulada por el mismo contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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