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REPOSICION-TD-00307-2019

1/3 Procedimiento nº.: TD/00307/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00082/2020 186_170919 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00307/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2019, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00307/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación formulada por el recurrente antes reclamante, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, (a partir de ahora reclamado). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 3 de enero de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de febrero de 2020, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que en síntesis señala que: “…La decisión o el fundamento en cuyo amparo se deniega la cancelación de los antecedentes policiales solicitados, es contraria a las normas y vulnera mi derecho a la intimidad (…) se pide al administrado que lleve a cabo una acción imposible para concederle el ejercicio de un derecho que tiene reconocido sin más límite que los establecidos en las leyes…” Según el recurrente, la solicitud de supresión de los antecedentes policiales en el fichero “Perpol”, no puede estar condicionada a la cancelación de los antecedentes penales ya que no hay motivos para mantenerlos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SÉPTIMO: En el presente caso, con la documentación aportada al procedimiento comprobamos que la solicitud de supresión está determinada por unas características especiales que son las que establecen los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y, cuyas excepciones contempla la normativa de protección de datos. Estamos ante una negativa motivada y, al mismo tiempo con posibilidad de ser subsanada como apunta el reclamado en las alegaciones. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento, dado que la solicitud ya se había denegado motivadamente antes de presentar la reclamación. III Examinado el recurso de reposición presentado, se ha vuelto a analizar toda la documentación aportada por ambas partes y se han extraído las siguientes consideraciones: Si el recurrente considera, como afirma en el recurso presentado, que se están vulnerando derechos fundamentales, deberá denunciarlo ante las autoridades judiciales que correspondan. Desde esta Agencia velamos para que la solicitud de los derechos solicitados tengan una respuesta atendiendo el derecho o denegando motivadamente, como en el caso que nos ocupa, que se denegó motivando la respuesta. Y, no podemos entrar en el contenido de la respuesta de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que tienen unas características de tratamiento de datos especificas dentro de la normativa de AEPD. Por tanto, analizada la documentación presentada, no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2019, en el expediente TD/00307/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.