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REPOSICION-TD-00313-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/00313/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00595/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00313/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00313/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) solicitó en reiteradas ocasiones ejerció derecho de acceso a sus datos personales y la relación de listados de todo los movimientos bancarios frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante, BBVA) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La representante del BBVA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que la reclamante manifiesta que ha ejercitado el derecho de acceso, sin embargo examinada la documentación se comprueba que solicita el los movimientos de las cuentas. La entidad señala que, la entrega de información relativa a los productos bancarios no forma parte de un derecho de acceso establecido en la normativa de protección de datos, dado que no ampara el acceso a documentos concretos. No obstante y atendiendo al suplico de la reclamación presentada en esta Agencia, se atiende el derecho de acceso y se da respuesta al derecho de acceso a sus datos personales.  La reclamante señala que la entidad financiera sigue sin atender su petición y han ocultado información bancaria.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 12/06/2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13/07/2015, con entrada en esta Agencia el 15/07/2015, en el que señala que, el objetivo perseguido queda sin amparo, al no considerar esta Agencia que el acceso a documentos no forman parte del derecho ejercitado a tenor de lo establecido en la normativa de protección de datos. Que esta Agencia no hace un verdadero control del cumplimiento de las resoluciones y queda fuera del arbitrio de la entidad que se reclama. Deberían habilitarse mecanismos oportunos para recabar la información deseada sin acudir a otros organismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos".» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo respuesta. No obstante, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado fuera del plazo establecido. Por otro lado, la reclamante solicita a la entidad financiera el acceso a información relativa a movimientos de las cuentas bancarias, en este sentido debemos señalar que dicha documentación no se puede considerar un derecho de acceso establecido en el artículo 15 de la LOPD; por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos tercero y cuarto, no puede considerarse objeto de esta Ley Orgánica la solicitud formulada por la reclamante en relación la documentación donde se especifique los movimientos relacionados con sus cuentas bancarias. Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos o información concreta no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a información concreta como es la entrega de la documentación e información relacionada con los movimientos bancarios, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Por todo ello, procede estimar por motivos formales la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero.» IV El presente recurso se fundamenta en que el acceso solicitado queda sin amparo por no estar dentro de dicho precepto el acceso a una determinada información como es obtener el extracto de los movimientos bancarios, que no hace un control del cumplimiento de las resoluciones y que se debería resolver en este organismo sin tener que acudir a otro instancia. Esta Agencia es titular de los intereses y potestades públicas, entre otras, el tratamiento de datos de carácter personal, por lo que ostenta la titularidad de una determinada potestad que posee sobre una materia. La competencia está constituida por un conjunto de atribuciones y funciones que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye de acuerdo con el principio de legalidad de la actividad administrativa, dicha atribución de competencias se fija en la norma de creación del órgano (Art. 11.2b de la LRJPAC). La administración está sometida plenamente a la ley y al derecho, por lo tanto las decisiones que la administración toma mediante el procedimiento administrativo está legalmente regulado, por ello, esta Agencia no puede invadir las competencias que tengan encomendados otros órganos o que dicha materia tengan que ser esclarecidas en otro foro como son los tribunales judiciales, del arbitraje o mediante mecanismos que tengas habilitados los responsables de los ficheros como pueda ser el defensor del cliente. Por todo lo expuesto, como ya se dijo en el procedimiento de tutela de derechos ahora recurrido, el acceso regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto el acceso a información concreta como es la entrega de la documentación e información relacionada con los movimientos bancarios, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Por tanto, en este caso la recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de junio de 2015, en el expediente TD/00313/2015, que estima por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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