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REPOSICION-TD-00316-2014

1/6 Procedimiento nº.: TD/00316/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00573/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00316/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00316/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga (en adelante, Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias). Dicha entidad lo recibió el 10 de diciembre de

  1. La reclamante manifiesta que ha recibido repuesta a su solicitud mediante escrito de fecha 16 de diciembre de
  2. A su parecer la documentación recibida es “dudosa e incompleta”, encontrando a faltar datos del personal que le atendió durante su estancia en dicho centro, medicación que se le suministró y orden judicial que motivó el ingreso involuntario. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias alega los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que en fecha 16 de diciembre de 2013, dentro del plazo de un mes, a contar desde la recepción de la solicitud, procedió a dar respuesta a la solicitud de la reclamante mediante remisión de fotocopia de los documentos que se generaron durante su ingreso en la Unidad de Corta Estancia desde el 26/05/2004 hasta el 30/06/
  3. Siendo los documentos los siguientes: Informe de alta, analítica de sangre y toma de constantes. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o En el informe médico de alta de fecha 24/08/2004 aparece el nombre y el número de colegiado del médico responsable del mismo. o En cuanto a la orden de internamiento, no se conserva al haber sido destruida una vez cumplida su finalidad y haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su conservación. o Que desde su fecha de alta (30/06/2004) hasta la fecha del escrito de acceso (05/12/2013) han pasado más de nueve años. Que en dicho centro con frecuencia se llevan a cabo expurgos bajo la responsabilidad de la dirección del mismo (o bien de los profesionales sanitarios que llevan a cabo su actividad de forma individual) respetando las medidas técnicas y organizativas de seguridad aplicables a los ficheros que contienen datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal con la documentación obsoleta (nunca inferior a cinco años en los casos de documentación sanitaria (art. 17.1 de la LAP) y siempre de acuerdo con la finalidad de la misma, atendiendo al plazo de prescripción de las acciones legales en relación a los demás datos personales). En la fecha de solicitud de acceso de la reclamante, en sus archivos no constaba más documentación que la que en su momento le fue remitida.  La reclamante manifiesta lo siguiente: o Que los documentos recibidos no han sido cotejados, fechados, firmados y sellados por la persona responsable del centro, indicando que se trata de fiel copia de las originales, tampoco aparecen compulsadas. o En cuanto al documento remitido por el médico que generó su ingreso involuntario, de no que existir esa documentación y la autorización judicial, debería haberlo notificado por escrito, indicando el motivo de la destrucción, desaparición o no existencia. o La entidad reclamada no envió la documentación solicitada a la dirección a efecto de notificación que puse en el escrito de acceso, a su atender, con esa acción ha dejado al descubierto su privacidad ante personas que aunque son conocidas están al margen de este asunto. o Aporta informe de un Perito Calígrafo en el que se cuestiona la autenticidad de la documentación recibida. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 18 de junio de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 24 de julio de 2014, en el que manifiesta que durante el procedimiento aportó un informe de perito calígrafo experto en documentoscopia que, a su parecer, cuestiona la autenticidad de la documentación recibida, solicitando cotejar los documentos recibidos con los originales para comprobar la veracidad o modificación de los mismos, o en su defecto, copias que se consideren indubitativas, siendo certificadas o cotejadas por el responsable del centro, de tal forma que no surjan dudas sobre su veracidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que “ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada en fecha 5 de diciembre de 2013, que fue recibido el 10 del mismo mes, y que la misma, tal y como se desprende de la documentación aportada y las alegaciones formuladas, atendió el derecho de acceso a la historia clínica solicitada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, haciendo entrega de la siguiente documentación: Informe de alta, analítica de sangre y toma de constantes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En cuanto a la autenticidad de la documentación recibida, ya se informó a la recurrente que no es competencia de esta Agencia entrar a valorar dicha cuestión, el hecho de presentar un informe de parte que cuestione la autenticidad de la documentación recibida no presupone que esta haya sido manipulada fraudulentamente. No obstante, si la recurrente entiende que así ha sucedido deberá dirigirse a la jurisdicción ordinaria. A este respecto, en la resolución recurrida se le informó que “en relación a la obtención de copias autenticadas conviene señalar que el derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18.1 de la LAP, que señala: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el artículo 15.2 de la LOPD, relativo al derecho de acceso, señala: “La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.” En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada ha acreditado que ha procedido a atender el derecho de acceso solicitado mediante entrega de copia simple de la documentación solicitada. En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza (autenticación de documentación), debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.” Por su parte, el artículo 28.1 del RLOPD, que regula el ejercicio del derecho de acceso, determina que “Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero: a) Visualización en pantalla, b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no, c) Telecopia, d) Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas, e) Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.” En el caso que nos ocupa, la recurrente en su ejercicio del derecho de acceso optó por que le fuera entregada “copia” de la totalidad de su historia clínica, por lo que no cabe reprochar a la entidad reclamada que no haya atendido el derecho de acceso de conformidad con el sistema elegido por la recurrente. Por tanto, no existe previsión legal alguna que determine que el acceso a una la historia clínica deba materializarse mediante documentación compulsada o autenticada de la misma. Debe subrayarse que tras analizar de nuevo la documentación obrante en el expediente al objeto de resolver el presente recurso de reposición se suscitan varias circunstancias que deben resaltarse. Por una parte, la variación de los planteamientos y solicitudes de la reclamante a lo largo del procedimiento que, entre otros aspectos, en fase de alegaciones solicita documentación cotejada, fechada y firmada o en fase de recurso de reposición plantea la existencia de fraudes mediante manipulación de los documentos originales, planteándose así sobrevenidamente circunstancias a proponer en la sede jurisdiccional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 correspondiente que excede el ámbito competencial de esta Agencia y no se suscitaron inicialmente, sin que corresponda a esta Agencia, como se plantea, garantizar la veracidad de la documentación que emite el responsable del fichero. Adicionalmente, se comprueba la falta de concordancia entre lo requerido por la reclamante y lo reflejado en la documentación remitida. Así, frente a la afirmación en la solicitud de 4 de enero de 2014 de que no consta la identidad del colegiado médico que encarga los análisis figura el Dr. Castells como doctor responsable. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de junio de 2014, en el expediente TD/00316/2014, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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