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REPOSICION-TD-00318-2015

1/3 Procedimiento nº : TD/00318/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00369/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00318/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/00318/2015, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por don A.A.A. contra la entidad 1&1 INTERNET ESPAÑA, S.L.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2014, don A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación frente a la entidad 1&1 INTERNET ESPAÑA, S.L.U. SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2014, la entidad 1&1 INTERNET ESPAÑA, S.L.U. responde a la solicitud formulada por el reclamante, denegando de forma motivada por la existencia de una deuda. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de don A.A.A. contra la entidad 1&1 INTERNET ESPAÑA, S.L.U. por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho al indicar no tener pendiente de pago ninguna factura.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 15 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 28 de abril de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Por escrito de fecha 15 de enero de 2015 remitido a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones por parte de la entidad reclamada se expone claramente que esa fecha no tiene contrato alguno ni factura pendiente de pago alguna con ellos. ( acompaña copia de la carta remitida por la entidad reclamada a la Setsi de fecha 15 de enero de 2015 donde se señala ,entre otras cosas, la existencia de dos facturas pendientes de pago y que como atención comercial han sido anuladas ) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta denegatoria por la existencia de una deuda. Por todo ello procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Por último, poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. III Con carácter previo es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/00318/2015 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de 1&1 INTERNET ESPAÑA, S.L.U. y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación , por lo que hay que indicar que las demás cuestiones planteadas no son objeto de este procedimiento de tutela de derecho . Manifiesta el recurrente que por escrito de fecha 15 de enero de 2015 remitido a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones por parte de la entidad reclamada se expone claramente que esa fecha no tiene contrato alguno ni factura pendiente de pago alguna con ellos. Sin embargo es importante manifestar que el escrito remitido a la Setsi es de fecha posterior a la contestación dada al ejercicio del derecho de cancelación, y que en dicho escrito la entidad reclamada señala la existencia de dos facturas pendientes de pago que como atención comercial han sido anuladas y que no hay una deuda pendiente desde ese momento; por lo que en el momento de la contestación dada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 ejercicio del derecho en fecha anterior existía una deuda. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. En el caso de que quisiera confirmar tal circunstancia, podría ejercitar el derecho de acceso ante la entidad reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de abril de 2015, en el expediente TD/00318/2015, que INADMITE la reclamación formulada por el mismo contra la entidad 1&1 INTERNET ESPAÑA, S.L.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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