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REPOSICION-TD-00318-2021

1/3  Procedimiento nº.: TD/00318/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202103013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente antes reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00318/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/00318/2021, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por el recurrente contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 21 de febrero de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de marzo de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con el cumplimiento de resolución enviado por el reclamado respecto al contenido de lo aportado y termina solicitando: “…Saber si este escrito que les envío se puede adjuntar a la reclamación EXP202103013, si es considerada recurso de reposición, aunque en realidad complementa y reacciona a la respuesta hecha por CaixabankPC a la resolución de la Agencia, o si debo de abrir nueva reclamación al respecto...” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por la parte recurrente no ha sido calificado como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso y, la parte reclamada contestó de forma incompleta, según el reclamante, motivo por el que solicitó reclamación ante esta Agencia. A la vista de la documentación aportada, esta Agencia deberá decidir si la parte reclamada ha atendido correctamente el derecho de acceso solicitado o, si por el contrario resulta incompleta. Según se desprende de la información aportada, existe una discrepancia entre las partes de carácter financiero o comercial. El reclamante solicita unas tarjetas de crédito a diversos comercios y le son denegadas por su entidad bancaria alegando que un estudio pormenorizado con sus datos, así lo aconseja. Por su parte el reclamante quiere tener acceso a los datos (sus datos), que dan como resultado este resultado negativo. Por tanto, en base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dato que el reclamante está solicitando datos propios que están teniendo en cuenta para denegarle las tarjetas, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no se llevó a cabo en la forma debida y ha resultado incompleto…” III Examinado el recurso de reposición presentado por el reclamante, se resuelve con el fin de dar respuesta a las dudas planteadas ya que, no existió contradicción entre la solicitud del reclamante y la resolución de esta Agencia. Ahora bien, una vez recibido por parte del reclamado el cumplimiento de la resolución, cumplimiento que envió mas tarde previa solicitud de ampliación de plazo, consideramos que no cumple con lo solicitado y por tanto el derecho queda atendido solo en parte, es decir, de forma incompleta. Con carácter general el considerando 60 del RGPD establece que «el responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración» De acuerdo con las Directrices sobre decisiones individuales automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679, del GT29 «El artículo 15 ofrece al interesado el derecho de obtener detalles de cualquier dato personal utilizado para la elaboración de perfiles, incluidas las categorías de datos utilizadas para elaborar un perfil. Además de la información general sobre el tratamiento, en virtud del artículo 15, apartado 3, el responsable del tratamiento tiene el deber de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 poner a disposición los datos utilizados como datos de entrada para crear perfiles, así como de facilitar el acceso a la información sobre el perfil y los detalles sobre los segmentos a los que se ha asignado al interesado.» Además de la citada información y, en particular, cuando las decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, producen efectos jurídicos en las personas o efectos significativamente similares, los responsables deben facilitar a los solicitantes de acceso información «sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado» (art. 15.1.h) RGPD). El responsable del tratamiento debe ofrecer al interesado información general (a saber, sobre los factores que se han tenido en cuenta para el proceso de toma de decisiones y sobre su «peso» respectivo a nivel global) que le pueda servir para impugnar la decisión conforme prevé el art. RGPD, lo que no se hace en este caso. No obstante, dado que el reclamado manifiesta que ha suprimido los datos, no parece que sea posible que se facilite al interesado la información requerida al desprenderse de la información aportada que la parte reclamada no cumplió con su obligación de bloqueo. Este Incumplimiento, por otro lado, no podría ser sancionado en este caso debido a la posible prescripción de la infracción, toda vez que la decisión automatizada data de marzo de 2019 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de febrero de 2022, en el expediente TD/00318/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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